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jueves, 15 de enero de 2009

Nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.   
 
Vistos:
 Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 2.744-2004, don Leny Encalada Abarca demanda a Doblevia Publicidad Ltda., representada por doña Angelina Covarrubias Arriagada, a fin que se declare que su despido fue nulo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo y no ha puesto término - para los efectos remuneracionales- a su contrato de trabajo, debiendo, la demandada, pagar la totalidad de las mismas que se devenguen desde el día de la suspensión de los servicios, el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se le comunique por escrito el pago íntegro de las imposiciones morosas, sin perjuicio de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones demandadas. No obstante lo anterior, sea que se estime válido o nulo el despido de que fue objeto, o que el mismo sea convalidado, solicita se le declare injustificado y sin aviso previo, en la forma y con la anticipación que establece la ley, por lo que deberá pagársele la suma que señala por indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el aumento que cita, más feriado legal y proporcional o, en su defecto, las cantidades mayores o menores que se determinen, todo ello con intereses, reajustes y costas.
 En su contestación, la demandada sostiene que la relación laboral terminó por aplicación del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y que tal nexo se extendió entre el 1 de enero de 2000 y el 5 de abril de 2004, por lo tanto, no corresponden las prestaciones que reclama el demandante.
 En sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las demandas de nulidad y de despido injustificado, acogiendo s 'f3lo el cobro de la sumas que indica por concepto de feriado proporcional, la que se actualizará, en su oportunidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo; declarando, además, que la demandada debe enterar en los institutos que corresponden, las cotizaciones previsionales que se adeudan al actor, por el período que media de 15 de marzo al 31 de diciembre de 1999, disponiendo que cada parte pagará  En sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las demandas de nulidad y de despido injustificado, acogiendo s 'f3lo el cobro de la sumas que indica por concepto de feriado proporcional, la que se actualizará, en su oportunidad, de conformidad con lo que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo; declarando, además, que la demandada debe enterar en los institutos que corresponden, las cotizaciones previsionales que se adeudan al actor, por el período que media de 15 de marzo al 31 de diciembre de 1999, disponiendo que cada parte pagará sus costas.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por el actor, lo revocó y declaró nulo el despido del trabajador y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales devengadas con posterioridad a la separación, limitadas a seis meses. Además, accedió a la demanda de despido injustificado y dispuso el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incrementada en un 30%, con costas, confirmándolo en lo demás.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que se vulnera el artículo 162 del Código del ramo, porque la sentencia ha incurrido en una falsa aplicación de ley, ya que no corresponde aplicar la norma citada tratándose de la existencia de la relación laboral declarada en la sentencia, como ocurrió en la especie. Cita jurisprudencia y transcribe fallos en este sentido y finaliza describiendo la influencia sustancial que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen:
 a) el actor prestó servicios de índole laboral para la empresa demandada en el período que corre entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999,de forma que trabajó para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, continua e ininterrumpidamente, desde la primera de las fechas mencionadas hasta la data de su despido.
b) el despido no fue discutido por la demandada, quien alegó la configuración de la causal 3ª d el artículo 160 del Código del Trabajo, circunscribiendo el inicio de la relación laboral al 1 de enero de 2000.
c) la demandada sólo enterc) la demandada sólo enteró las cotizaciones previsionales a contar del 1 de enero de 2000.
d) la demandada no probó la compensación de feriado proporcional.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado, considerando que no se enteraron las cotizaciones previsionales por el período que medió entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999, aplicaron el artículo 162 del Código del Trabajo y, además, otorgaron las remuneraciones y compensación reclamadas por el trabajador, accediendo a la demanda intentada en estos autos en la forma ya detallada, dando lugar, según se consignó, a condenar a la demandada a pagar las remuneraciones por un lapso de seis meses, entre otras prestaciones.
Cuarto: Que, por consiguiente, la discusión se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales durante los primeros 9 meses de la relación laboral, la que el demandado desconoció y cuya existencia fue declarada en la sentencia impugnada.
Quinto: Que, al respecto cabe consignar que según lo ha resuelto reiteradamente este tribunal, dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención no se produjo.
Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo aplicable a una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido, desde que el error examinado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a c ondenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada principal a fojas 230, contra la sentencia de dos de mayo del año en curso, que se lee a fojas 227, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 
 
Regístrese. 
 
Nº 3.646-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 19 de agosto de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
 
_______________________________________________________________________________________________________________
 
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil ocho.   
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 
 
Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el motivo décimo de las expresiones ?cotrato? y ?licecnia?, por ?contrato? y ?licencia?; y en el motivo undécimo, la voz ?emrpesa? por ?empresa?, respectivamente; y se eliminan sus razonamientos 16° y 17°;   
 
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto y quinto de la sentencia de casación que precede, los que para estos efectos deben tenerse por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no obstante que el actor solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente, desde que la existencia de relación de naturaleza laboral por el lapso que media entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1999, sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que no procede acoger la alegación formulada en tal aspecto en la apelación de fojas 205.
Tercero: Que, por otra parte, conforme aparece de los antecedentes agregados a los autos en lo relativo a la justificación del despido que se ha debatido, constituye un hecho controvertido si el trabajador fue despedido verbalmente  como lo sostiene en su libelo- sin aviso ni causa justificada el 30 de marzo de 2004; o si, por el contrario, lo fue el 5 de abril del mismo año, después de verificadas las ausencias que al efecto dispone la causal invocada por el empleador, a partir de la fecha mencionada por el propio demandante. 
Cuarto: Que pese a lo sostenido por la demandada en el sentido que la separación de funciones se produjo una vez transcurridos a lo menos 5 días de ausencias injustificadas por parte del actor, del mérito de la prueba documental de fojas 32 y 35 y que fuera aportada por ambos litigantes, aparece ? por una parte- que la empleadora ha fijado la data de la separación de funciones en el mismo día que el demandante ha indicado haber sido objeto de despido verbal, antecedente que torna verosímil su aserto y que permite entender las ausencias alegadas por la demandada, como circunscritas a las propias derivadas del término de la relación laboral, producida por la decisión unilateral del empleador.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preciso tener en cuenta que la causal 3ª del artículo 160 del Código del Trabajo parte del supuesto que la ausencia a sus funciones debe ser injustificada, de manera que al trabajador le asiste el derecho de acreditar que ella se originó en una circunstancia legítima. Y en la especie, el actor ha señalado que se encontraba enfermo e imposibilitado, existiendo en autos, en apoyo de ello, copias de licencias médicas, certificados médicos y de licencias anteriores, testimonios todos que obran a fojas 36, 75, 77 y 78, y que son indiciarios en el sentido que era portador de una larga enfermedad.
Sexto: Que en razón de lo expuesto precedentemente, el despido de que ha sido objeto el demandante será declarado como injustificado, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 168, en relación con el inciso 4° del artículo 162, y en el artículo 163, inciso 2°, todos del Código del Trabajo, corresponde que la demandada pague la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por cinco años de servicio, esta última incrementada en un 80%.
Séptimo: Que para el cálculo de las referidas prestaciones, este tribunal, conforme lo dispone el artículo 472 del Código del Trabajo, tiene como remuneración mensual para todos los efectos legales, la cantidad de $378.777 (trescientos setenta y ocho mil setecientos setenta y siete pesos), suma que resulta del análisis de las liquidaciones agregadas a los autos, considerando los ítem de sueldo base y gratificación mensual.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, e n los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 186 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión III rechaza la demanda de despido injustificado y, en su lugar se declara que dicha petición queda acogida, debiendo la demandada pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo así como la indemnización por años de servicio, esta última con el recargo del 80%, conforme se ha dispuesto, todo ello de acuerdo a la liquidación que al efecto practique la señora secretaria del tribunal, en la forma dispuesta en el artículo 173 del Código del Trabajo; confirmándose en lo demás apelado el referido fallo. 
 
Regístrese y devuélvase. 
 
Nº3.646-08.

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 19 de agosto de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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