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jueves, 29 de enero de 2009

Nulidad relativa del contrato.

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
En estos autos Rol N° 5156-2000.- del 14° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados ?Silva Améstica, María Cristina y Silva Améstica, Marina del Carmen con Santana Montt, Juana Ruth?, por sentencia de siete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 67, rectificada por otra de doce de enero de dos mil dos, rolante a fojas 86, la señora Juez Titular del referido Tribunal acogió la demanda y declaró nulo el contrato de compraventa celebrado el 18 de febrero de 1999, que deja de tener vigencia la inscripción de fojas 429, N° 584, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca correspondiente al año 1999 y que recobra todo su vigor la inscripción de fojas 491, N° 795 del mismo Registro y Conservador, del año 1985.

Apelado este fallo por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 126, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda queda rechazada.
En contra de esta última decisión la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los N° 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación esta última con los N° 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
 Argumenta la recurrente que el fallo de primer grado acogió la demanda fundado en que el vendedor había ocultado su verdadero estado civil al momento de la ven ta del inmueble, lo que ya había hecho también al comprar la propiedad. Por su parte, sigue, los fundamentos del recurso de apelación deducido por las actoras fueron: prescripción de la acción de nulidad por el transcurso del tiempo, esto es, saneamiento del contrato viciado, y que la sentencia in  Argumenta la recurrente que el fallo de primer grado acogió la demanda fundado en que el vendedor había ocultado su verdadero estado civil al momento de la ven ta del inmueble, lo que ya había hecho también al comprar la propiedad. Por su parte, sigue, los fundamentos del recurso de apelación deducido por las actoras fueron: prescripción de la acción de nulidad por el transcurso del tiempo, esto es, saneamiento del contrato viciado, y que la sentencia incurre en un error de derecho manifiesto al pronunciarse sobre el ocultamiento del estado civil y sostener que falsear la información del estado civil del comprador en 1985 y del vendedor en 1999 estaba destinado a burlar los derechos del otro cónyuge en la sociedad conyugal, bajo cuyo imperio se adquirió el bien.
 El fallo recurrido, reprocha la recurrente, se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, no enunciando las normas legales que lo facultarían para pronunciarse en el sentido que lo hizo y, por ende, no se ha enmendado la resolución del inferior con arreglo a derecho.
SEGUNDO: Que la recurrente invoca dos motivos que, de acuerdo al citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causales del recurso de casación en la forma -haber sido dada la sentencia ultra petita y haberse faltado en ella a los requisitos de los N° 5 y 6 del artículo 170 del Código aludido-, comprendiendo ambos en una única línea argumental.
 En cuanto al primero de estos motivos, cabe afirmar que la sentencia que, aún sin petición de parte, examina los presupuestos legales para el ejercicio de la acción, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión y no incurre, por lo tanto, en el vicio de ultra petita.
 En efecto, los tribunales de justicia tienen atribuciones bastantes para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento y para dar las razones legales que hayan tenido presentes para declarar aquellas que estiman aceptables. Dicho de otro modo, sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional una determinada acción, éste debe de manera necesaria comprobar si esos presupuestos de ejercicio se configuran y si de ese análisis el tribunal adquiere convicción que ello no ocurre, debe desestimar la demanda, aun en el evento que el demandado no haya formulado esta alegación en forma expresa. Ahora bien, el eventual error en que incurran los sentenciadores en este examen no configura un vicio de forma, susceptible de ser corregido por la vía de la casación de esta especie, sino sustantivo, cuya enmienda ha obtenerse a través del recurso de casación en el fondo.
   En razón de lo anterior, como ya se adelantó, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio del N° 4 del artículo 768 citado al desestimar la demanda por el motivo que lo hizo, fundamento suficiente para rechazar la casación por esta infracción.
 Por otra parte, de la lectura del fallo se constata que éste contiene la invocación de los preceptos legales en que se sustenta y la decisión a la que arriba, razón por la cual tampoco se configura el vicio del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N° 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 582 inciso 1°, 688 inciso 1°, 722 inciso 1°, 983 inciso 1° y 1684 del Código Civil.
 Sostiene la recurrente que consta del certificado de defunción acompañado a los autos que Luis Hernán Silva Valladares falleció el 6 de enero de 2000, esto es, diez meses antes de interponerse la demanda. También consta, agrega, que las demandantes son hijas de Silva Valladares, de manera tal que es indudable que frente a la muerte de éste era imposible dirigir la demanda en su contra.
 Al decidir la sentencia que la demanda se rechaza porque las actoras no demandaron al padre ya fallecido, concluye el recurso, se vulnera, además del derecho de propiedad reconocido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las normas de dominio y sucesión por causa de muerte reglamentadas en el Código Civil, incluyendo el artículo 1684 de ese cuerpo legal, que permite a los herederos incoar la acción de nulidad relativa, normas todas que, precisamente, facultan a las demandantes para accionar en esta causa en la forma que lo han hecho.
CUARTO: Que el fallo objeto del recurso fija como hechos de la causa que Luis Hernán Silva Valladares y Marina del Carmen Améstica González fueron legítimamente casados y que durante ese matrimonio, por escritura pública de 30 de mayo de 1985, Silva Valladares compró el predio denominado Sitio N° 38, ubicad o en El Quisco.
 Seguidamente la sentencia también establece que la cónyuge Améstica González falleció el 21 de abril de 1996, dejando como herederas a sus dos hijas -las demandantes-, inscribiéndose la posesión efectiva que les fue concedida ese mismo año. Convertida la sociedad conyugal antes existente en una comunidad de bienes formada por el padre y sus hijas y en estado de indivisión de esa entidad jurídica, agregan los jueces, el cónyuge sobreviviente enajenó por escritura pública de 18 de febrero de 1999 el inmueble referido a la demandada. Finalmente, se fija también como hecho de la causa que en la compra de 1985 Silva Valladares actuó como soltero, siendo que su estado civil era el de casado.
 La acción de nulidad, razonan los magistrados, es de carácter personal porque nace de un derecho personal, como el que tiene cualquiera de los contratantes o terceros a quienes esos contratos pueden lesionar en sus respectivos derechos para reclamar su nulidad y, por ser esa acción personal, la demanda de nulidad deducida ha debido dirigirse contra las personas que han celebrado el acto que se dice nulo.
 En el caso de autos, sigue el raciocinio, la acción fundamental se dirigió únicamente en contra de uno de los contratantes -la compradora- y no contra la otra parte -el vendedor-, que no ha sido oída en este juicio, por lo cual no es legítimo contradictor y, por lo tanto, la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato no le obligaría en forma alguna y así quedaría incumplido el fin de la demanda condenatoria de nulidad, dado que, además, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria en las causas en que actualmente se pronunciaren, o sea, entre las partes del juicio o las que legítimamente o por tener derechos contrapuestos han podido asumir el papel de partes o de contradictores legítimos.
QUINTO: Que de conformidad al artículo 1684 del Código Civil la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la ley. Esta última únicamente ha previsto que pueden alegar tal nulidad aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios y es evidente que la acción debe necesariamente dirigirse contra todos los que intervinieron en el acto o celebraron el contrato cuya declaración de nulidad se pretende.
 Ahora bien, en el caso de autos consta que quien intervino en calidad de vendedor en la convención que se dice inválida falleció el 6 de enero de 2001 y que sus herederas son las demandantes. Estas últimas ejercieron la acción de nulidad en noviembre de ese mismo año, esto es, con posterioridad al deceso del vendedor, de manera tal que mal podían dirigir esa acción en su contra, ni menos hacerlo contra sus sucesoras, pues, como se dijo, éstas eran precisamente ellas.
 En razón de lo anterior, yerran los sentenciadores cuando sustentan el rechazo de la demanda fundados en que ésta no se dedujo contra todos los que celebraron el contrato cuya nulidad se alega.
SEXTO: Que sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado en el motivo que antecede, debe tenerse en consideración que acuerdo a lo prescrito en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones de la naturaleza que en ese precepto se indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley. La parte final de la norma agrega que la anulación de una sentencia por esta vía se justifica únicamente en tanto el vicio influya sustancialmente en su parte dispositiva, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. A fin de poder determinar lo anterior es indispensable que el tribunal que conoce de un recurso de casación o que advierte la posibilidad de anular de oficio una sentencia razone como si hubiera de dictar sentencia de reemplazo.
 Pues bien, en el caso de autos, no obstante haberse afirmado que los jueces de la instancia incurrieron efectivamente en error de derecho al razonar y decidir del modo que lo hicieron, de todas formas la demanda habría debido ser desestimada y, en este contexto, se exponen los razonamientos que siguen.
SÉPTIMO: Que, en efecto, si bien en la demanda no se indica con toda claridad el vicio de nulidad relativa que se atribuye a la compraventa celebrada el 18 de febrero de 1999 entre Luis Hernán Silva Valladares y la demandada Juana Ruth Santana Montt, lo cierto es que se reprocha que esta convención se celebró respecto de un bien raíz que habí a sido adquirido atítulo oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal habida entre el nombrado Silva Valladares y Marina del Carmen Améstica González, madre de las actoras, y que, por disponerlo así el N° 5 del artículo 1725 del Código Civil, formaba parte del haber social.
 Por su parte, la sentencia definitiva de primera instancia acogió la demanda interpuesta y declaró la nulidad pedida, fundada en que en la aludida compraventa de 18 de febrero de 1999 no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil. Esta norma prescribe, en su inciso 3°, que el marido no puede enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, sancionándose la contravención a esta norma en el inciso 1° del artículo 1757 del mismo cuerpo legal, con la nulidad relativa, que pueden hacer valer, de acuerdo al inciso 2° del mismo artículo, la mujer, sus herederos o cesionarios.
 OCTAVO: Que es un hecho de la causa que la madre de las actoras falleció el 21 de abril de 1996, esto es, antes de celebrarse la compraventa cuya nulidad se pretende.
 Ahora bien, según el N° 1 del artículo 1764 del Código Civil la sociedad conyugal se disuelve por la disolución del matrimonio y el N° 1 del artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, vigente a la fecha de los hechos, señala que el matrimonio se disuelve por la muerte natural de uno de los cónyuges.
 De lo anterior se sigue que si bien al adquirir Silva Valladares el sitio N° 38 ubicado en la comuna de El Quisco -por compraventa de 30 de mayo de 1985, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con Marina del Carmen Améstica González-, este inmueble ingresó al haber social, lo cierto es que al fallecer esta última en 1996, esa sociedad conyugal se disolvió al disolverse o terminar el matrimonio que le había dado origen y el predio pasó a formar parte de la comunidad hereditaria que se formó entre el cónyuge sobreviviente (Silva Valladares) y las demandantes, en su calidad de hijas de la c  De lo anterior se sigue que si bien al adquirir Silva Valladares el sitio N° 38 ubicado en la comuna de El Quisco -por compraventa de 30 de mayo de 1985, durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con Marina del Carmen Améstica González-, este inmueble ingresó al haber social, lo cierto es que al fallecer esta última en 1996, esa sociedad conyugal se disolvió al disolverse o terminar el matrimonio que le había dado origen y el predio pasó a formar parte de la comunidad hereditaria que se formó entre el cónyuge sobreviviente (Silva Valladares) y las demandantes, en su calidad de hijas de la cónyuge fallecida.
 En razón de lo anterior, al vender Silva Valladares el predio en 1999 no requería de la autorización a que se refiere el artículo 1749 citado -motivo por el cual no resulta aplicable la sanción del artículo 1757- y lo que hizo fue vender un predio de que no era totalmente dueño, pues éste, como se dijo, le pertenecía en comunidad con las actoras. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1815 del Código Civil, la venta de cosa ajena -en el caso de autos, de parte de cosa ajena- es válida, esto es, no adolece de vicio de nulidad alguno, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida -en el caso de autos, de los otros dueños-, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
 Es por lo anterior que la situación que se configura en la especie es una de inponibilidad -de fondo por falta de concurrencia- de la venta y de la consecuente tradición respecto de las actoras, en lo que exceda el cincuenta por ciento de los derechos sobre la cosa vendida -que son aquellos que les corresponden a ellas y no al vendedor, quien no puede transferir más derechos de los que tiene- y no, como se dijo, de nulidad.
 NOVENO: Que en virtud de lo antes concluido, según también se indicó en el motivo sexto de esta sentencia, aún considerando que la demanda fue bien dirigida únicamente contra la compradora Santana Montt, lo cierto es que de todas formas la acción de nulidad ejercida debió haber sido desestimada, al no configurarse vicio alguno que la justifique, de manera tal que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado sin lugar.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 130, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil siete, escrita a fojas 126.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

  
Redacción a cargo del abogado integrante señor Herrera.

 
N° 4948-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sras. Margarita Herreros M. y Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y Hernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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