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viernes, 30 de enero de 2009

Omisión en carta de aviso de despido.Corresponde a empleador acreditar hechos.


Concepción, cinco de marzo de dos mil ocho.

 VISTOS:
 
En la parte expositiva de la sentencia en alzada se sustituye la forma verbal ?interese? por el sustantivo ?intereses?; en el fundamento primero, letra a), entre las palabras ?notificada? y ?su? se intercala la voz ?a?; en el motivo segundo, se elimina la palabra ?se? que se lee entre la voz ?séptimo? y la forma verbal ?señala? y se reemplaza la expresión ?presentado? por la forma verbal ?presentando?; en el considerando tercero, párrafo primero, se sustituye la palabra ?periodo? por ?período?; en el fundamento cuarto, párrafo primero, se reemplazan el artículo ?el? por ?a? y el apellido ?Condesa? por ?Condeza?; en la consideración sexta, se sustituye la forma verbal ?halla? por ?haya?, la voz ?a? por la forma verbal ?ha? y la palabra ?este? por ?éste?; en el fundamento séptimo, párrafo primero, se reemplaza la forma verbal ?halla? por ?haya? y, en su párrafo segundo, se elimina la ?s? final de la palabra ?operantes?; en el motivo octavo, se reemplazan las expresiones ?pro? por ?por? y ?los? por ?lo?; en el considerando noveno, se sustituye la voz ?solo? por ?sólo?; en el motivo décimo, se reemplaza la frase ?dada pro el lquote por la expresión ?dadas por la?; en el fundamento undécimo, acápite 5) -a fojas 110, primera línea-, se sustituye la voz ?el? por ?él? y a continuación se agrega una coma ?,?; en la consideración décimo cuarta, acápite B Confesional 1) -fojas 111 vuelta-, se sustituyen las palabras ?actor? por ?demandado?, ?tenia? por ?tenía?, ?Tribuna? por Tribunal? y se agrega un punto ?.? aparte después de la voz ?autos?. En esta misma consideración, acápite C Testimonial, párrafo segundo, fojas 112, se reemplazan la palabra ?fecha? por ?fechas?, la letra ?n? por la palabra ?en?, la voz ?que? por ?qué? y se elimina la letra ?e? que se lee antes de la forma verbal ?era?; en el fundamento décimo quinto, acápite 4), se elimina la palabra ?de? y en el acápite 8) -fojas 113- se sustituye el sustantivo ?trabajadores? por ?superiores?. En la misma consideración décimo cuarta, en el acápite C Testimonial, correspondiente a Pamela Leal Alvear y que se lee en la copia obtenida del Registro de Sentencias del tribunal, en razón de haberlo así ordenado esta Corte a fojas 133, se sustituyen a fojas 141 vuelta la forma verbal ?establecen? por ?establece? y la expresión ?por que? por ?porque? y, en la testimonial de Alan R. Condeza Cuevas, se reemplaza la palabra ?se? por ?sea?. Se reproduce en lo demás la sentencia, con excepción de los fundamentos 16º, 17º y 18º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además, presente:
1º) Que, en este juicio, las partes no han discutido la existencia del contrato de trabajo de término indefinido, celebrado entre ambas el día 01 de agosto de 1994, con el fin de que el demandante don Rubén Vega Parra se desempeñara como vendedor de combustibles en el Servicentro Copec, ubicado en Chiguayante, calle O?Higgins Nº 1620, para su empleador don Luis Zaldúa Castillo, con jornada de trabajo de 48 horas semanales, divididas en turnos semanales de 08 a 16 horas, de 16 a 24 horas y de 00 a 08 horas, con media hora para colación y con una remuneración mensual de $127.500, a contar del día 01 de julio de 2005, debiendo además pagarse las horas extraordinarias con el recargo legal. Todo ello aparece, además, de los ejemplares de contrato de trabajo aportados por las partes y que rolan a fojas 6, 7 y 50, cuyas circunstancias fueron reconocidas en términos generales por las partes en las confesionales que prestaron a fojas 70 el demandado y a fojas 70 vuelta el demandante, habiéndose acreditado el monto de la remuneración mensual con las liquidaciones de sueldos que rolan a fojas 8 a 13 de estos autos. 
2º) Que de las probanzas rendidas por las partes en este proceso, que se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 455 del Código del Trabajo, han quedado acreditados los siguientes hechos, por medio de indicios que conforman una presunción judicial y otras presunciones judiciales, que se señalan en cada caso:
1.- Que el día 07 de julio de 2006, el demandante don Rubén Alejandro Vega Parra compareció ante la unidad de atención de público de la Inspección del Trabajo de Concepción, a objeto de denunciar el no pago de sus remuneraciones en forma íntegra y/o correctamente, fundado en que se le habían efectuado deducciones indebidas, lo cual aparece del comprobante de ingreso de fiscalización de dicha entidad, Nº de Comisión 0801/2006/4406, que rola a fojas 14 y que para esta Corte constituye un indicio.
2.- Que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo informó al demandante señor Vega Parra el resultado de la fiscalización, con fecha 31 de julio de 2006, manifestando que se revisó al empleador don Luis Zaldúa Castillo, constatándose la infracción, pero sin que se cursara multa, lo que aparece de Carta Informativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que rola a fojas 15 y que constituye un segundo indicio.
3.- Que el día 31 de julio de 2006, el demandante concurrió ante la Inspección del Trabajo, a objeto de presentar un reclamo en contra de su empleador señor Zaldúa, demandado en esta causa, detallando los conceptos reclamados, cons istentes en despido injustificado, remuneración fija desde el 01 al 28 de julio de 2006; indemnización por falta de aviso previo; indemnización por años de servicio; feriado legal proporcional, del 01 de agosto de 2005 al 28 de julio de 2006; horas extraordinarias desde el 01 de enero al 28 de julio de 2006; cotizaciones de AFP e INP, desde el 01 de enero al 28 de julio de 2006; convalidación del despido ley 19.631 y finiquito, quedando notificado que debía concurrir al Centro de Conciliación de la VIII Región, ubicado en calle San Martín 1337, Concepción, el día 09 de agosto de 2006, a las 10:00 horas, informándosele, además, de sus derechos y plazos para interponer demanda judicial. Todo ello aparece del documento que rola a fojas 16 y que constituye un tercer indicio.
4.- Que el 27 de julio de 2006, a las 09:10 horas, el demandante Vega Parra compareció ante el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Concepción e hizo una declaración jurada en relación con el empleador Luis Saldúa (sic), en el sentido que el compareciente se presentó a trabajar y lo suspendieron hasta nuevo aviso, por denuncia que interpuso en la Inspección del Trabajo, citándolo para el día siguiente, para que le llevara la fotocopia de colilla de pago, declaración que formula, a objeto de no ser acusado por abandono de trabajo o falla reiterada. Así aparece del documento que rola a fojas 20 y que constituye un cuarto indicio.  
5.- Que el día 31 de julio de 2006, siendo las 11:46 horas, compareció el demandante Vega Parra ante el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Concepción a prestar declaración jurada y, en relación con el empleador identificado como Luis Zaldúa Castillo, se refirió a la constancia anterior y señaló que el compareciente concurrió a las 15:00 horas de ese viernes 28 de julio de 2006 a la oficina de su empleador, quien llamó previamente a su contador y a su abogado y procedió a despedirlo y que volviera por su finiquito a las 19:00 horas; que a dicha hora volvió, pero la causal indicaba art. 160 Nº 7 incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato y que sólo pagaba el sueldo de julio de 2006 y el feriado adeudado, por lo cual el compareciente no firmó el finiquito, su empleador entonces le ofreció cambiar la causal por renuncia, para que encontrara trabajo según le señaló, lo que no aceptó. Todo ello aparece en el documento acompañado por el demandante y que rola a fojas 19 y también a fojas 51, lo cual constituye, en concepto de esta Corte, un quinto indicio.
6.- Que el día 23 de agosto de 2006, a las 10:15 horas, comparecieron ante el conciliador de la Dirección del Trabajo de Concepción, el reclamado don Luis Zaldúa Castillo, representado por don Alan Condeza Cuevas, y la parte reclamante, don Rubén Vega Parra, quien lo hizo personalmente. En dicho acto, la reclamada canceló a la reclamante la suma de $30.000 en dinero efectivo, por concepto de horas extras, recibiendo el dinero el reclamado a plena conformidad. La reclamada presentó las cotizaciones canceladas del período laborado por el reclamante, faltando sólo los meses de octubre y noviembre de 2005 en la AFP, para lo cual solicita plazo y las partes de común acuerdo fijan el día 05 de septiembre de 2006, a las 10:45 horas, fecha en la cual la reclamada deberá exhibir las cotizaciones de los meses indicados y las del INP, último año. Así aparece de copia de Acta de Comparecencia de fojas 17, que también rola a fojas 52 y que constituye una presunción judicial, toda vez que los antecedentes emanan de una entidad pública como es el Centro de Conciliación de la Dirección Provincial del Trabajo de Concepción, encontrándose ambas partes presentes en la audiencia de conciliación.
7.- Que el día 05 de septiembre de 2006, comparecieron reclamada y reclamante, a las 11:15 horas, ante el conciliador de la Dirección del Trabajo de Concepción y la reclamada procedió a presentar las planillas de cotizaciones de los meses de octubre y noviembre de 2005 de INP y AFP Santa María, canceladas, según aparece del documento que rola a fojas 18 y 51 y que para esta Corte constituye una presunción judicial, por los motivos indicados en el punto 6.
3º) Que las partes demandante y demandada han discutido en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, acerca de la fecha en que se produjo el acto de despido del trabajador, ya que mientras el demandante sostuvo en su libelo -a fojas 2, acápite 6- que fue despedido el día 28 de julio de 2006, después de hacer una relación de los hechos expuestos en el fundamento que antecede, la parte demandada, al contestar la demanda, señal 'f3 con toda claridad y precisión -a fojas 27-, que procedió a poner término al contrato del señor Vega Parra, con fecha 07 de julio de 2006, en razón de los hechos que describe, consistentes en que a comienzos de julio del año 2006, la empresa Copec, que es la que le entrega el combustible para vender en la Estación de Servicios de su propiedad, le comunicó que en su estación de servicio se había cometido una estafa con tarjeta de Copec y, efectuada una auditoría, pudo establecer que el autor de la irregularidad denunciada por Copec, era su ex trabajador y demandante don Rubén Vega Parra, motivo por el cual se efectuó una denuncia a la Fiscalía Local. Señaló, además, en el escrito de contestación, que lo despidió por la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato, conforme a los fundamentos de hecho que se le señalan en su carta de Aviso de despido
   Sin embargo, el demandado no ha acreditado en este proceso haber cumplido con la norma del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto debió comunicar el despido al trabajador por escrito, comunicación que debe ser entregada personalmente o remitida por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De igual manera, no cumplió con la norma del inciso tercero del artículo citado, en cuanto debió enviar copia del aviso mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo. Todo ello, en el plazo que establece el inciso tercero del artículo 162 ya referido.
 En efecto, examinadas las respuestas a las posiciones formuladas por la parte demandante a la demandada en el pliego que rola a fojas 66 y contestadas a fojas 70, manifestó, al responder la cuarta pregunta, que no envió copia de la carta de despido a la Inspección del Trabajo, agregando que no la envió, porque se hizo de inmediato el finiquito. 
 No obstante, al examinar el formulario de finiquito, sin firmas, que acompañó el demandado y que rola a fojas 53, se comprueba que tiene fecha 28 de julio de 2006, lo cual confirma la aseveración del demandante, en cuanto el despido se verificó ese día y no el 07 de julio de 200 6, como expuso la parte demandada al contestar la demanda.
4º) Que de todo lo relacionado aparece que el despido del trabajador fue efectuado realmente en la fecha que señaló el demandante, esto es, el día 28 de julio de 2006 y que no hubo comunicación escrita de parte del empleador a su trabajador, toda vez que si hubiera existido, se habría acompañado copia de la misma a este proceso, a objeto de constatar su contenido, muy especialmente en cuanto a si fueron o no descritos al trabajador los hechos que configuraban la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, aducida por el empleador. Por el contrario, esta Corte concluye que el empleador, al momento del despido, no comunicó a su trabajador la entidad de los hechos que configuraban un incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato, ni los describió, dejándolo en la más absoluta indefensión, toda vez que no podía controvertir hechos que no fueron puestos en su conocimiento en la oportunidad que la ley laboral dispone, precisamente para otorgar al trabajador la posibilidad de defenderse ante alguna imputación que no sea efectiva. Se tiene en consideración, en este extremo, que a fojas 36 de estos autos rola oficio ordinario 002089, de fecha 15 de diciembre de 2006, por el cual el señor Inspector Provincial del Trabajo informa al tribunal que, revisados los antecedentes, no se egistra carta despido del trabajador Rubén Vega Parra.
5º) Que, así las cosas, muy bien pudo concluir el trabajador señor Vega Parra que el motivo que había tenido su empleador para despedirlo ese día 28 de julio de 2006, fue precisamente la petición de fiscalización que hizo ante la Inspección del Trabajo, por no estar conforme con su liquidación de sueldo del mes de junio, en la cual, a su juicio, se le habían efectuado deducciones indebidas, de acuerdo a los antecedentes relacionados en el fundamento segundo de esta sentencia. Y en razón de ello reaccionó en su demanda, exponiendo los motivos en los cuales creyó justificadamente se fundaba su despido, formulando en consecuencia su petición al tribunal para que se declarara que dicho despido era indebido a su respecto, acompañando los antecedentes ya relacionados, para demostrar que su petición de fiscalización tuvo como resultado la constatación de la infracción, aun cuando no se a plicó multa al empleador, según Carta Informativa de la Inspección del Trabajo, dirigida al demandante y que rola a fojas 15.  
6º) Que, entonces, el empleador demandado no pudo atribuir al trabajador en la contestación de la demanda los hechos, eventualmente ilícitos, que allí señaló, toda vez que había precluido su derecho al no haberlo hecho en la oportunidad legal, dejando al trabajador en la injusta situación de conocer las conductas que se le atribuían una vez que ya había interpuesto su demanda y ésta había sido contestada. Resulta interesante comprobar que no existe antecedente alguno en el contenido de las Actas de Comparecencia verificadas ante el conciliador de la Dirección del Trabajo los días 23 de agosto y 05 de septiembre de 2006, ya relacionadas en el motivo segundo de esta sentencia, en cuanto a que el empleador señor Zaldúa Castillo hubiere consignado los hechos en que fundó su despido por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y a que aludió en su escrito de contestación de demanda. Por otra parte, el referido demandado acompañó al proceso copia de Acta de Comparecencia realizada ante el funcionario conciliador el día 09 de agosto de 2006, que fue la primera de las tres audiencias habidas a este respecto y tampoco en ella consta alguna referencia a los hechos concretos en que habría fundado el despido el empleador, toda vez que, a pesar de haberse relacionado el reconocimiento de la relación laboral desde el 01 de agosto de 1994 al 28 de julio de 2006, presentándose el contrato de trabajo de término indefinido, sólo se señaló textualmente que ?1.2. Causal de término de la relación laboral presentada Art. 160 Nº 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?. Todo ello aparece del documento que rola a fojas 56, agregándose que la parte reclamada cancela remuneración de julio de 2006, por un valor de $140.052 y feriado 2005-2006 $236.250, con cheque del Banco Chile, cuya serie se indica, por un valor de $376.302, que la parte reclamante recibe a su entera conformidad. Se dejó constancia, únicamente y además de lo ya expuesto, que la parte reclamada no cancela desahucio e indemnización por años de servicio, por lo que la parte reclamante resuelve continuar con su reclamación en los Tribunales competentes. Respecto a horas extraordinarias la parte reclamada reconoce adeudar 28 horas extras que cancelará el día 23 de agosto de 2006, donde además deberá presentar las planillas de cotizaciones previsionales por el período laborado por el reclamante, para lo cual quedan citados bajo apercibimiento legal. Este documento es valorado por esta Corte como presunción judicial, en razón de emanar de autoridad pública y con la presencia del actor y del demandado de esta litis.
7º) Que, en las condiciones anotadas y teniendo en cuenta que la omisión en la entrega de la carta aviso de despido en que incurrió la parte demandada en el caso de autos, no invalida el despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo, debe forzosamente concluirse que corresponde al demandado acreditar los hechos a que se refirió en su contestación, en cuanto atribuyó al actor la comisión de un delito de estafa, del cual había sido informado por la empresa Copec a comienzos del mes de julio de 2006 y en los cuales, según el demandado, después de una auditoría que efectuó, se atribuyó autoría al actor don Rubén Vega Parra, por haber utilizado una tarjeta de crédito de Copec en beneficio de un tercero.
8º) Que, para acreditar lo aseverado, el demandado rindió las pruebas relacionadas en el fundamento décimo quinto de la sentencia, que se tienen por reproducidos en esta parte, específicamente en lo que se refiere a los enunciados en los acápites Documental, números 5), 6), 7) y 8); Confesional y Testimonial, a más de oficios que solicitó.
9º) Que los antecedentes obtenidos por el demandado, relacionados en el número 5) de la prueba documental, que rola a fojas 57 y 58, no son suficientes para acreditar que efectivamente el actor hubiera cometido un delito de estafa en perjuicio de la demandada, toda vez que consisten sólo en una solicitud de la Fiscal doña Nayalet Mansilla Donoso, para la fijación de una audiencia de formalización en contra de don Rubén Alejandro Vega Parra y don Rodrigo Andrés Belmar Belmar, por la participación y responsabilidad que les correspondería en el delito de uso fraudulento de tarjetas de crédito y débito, cometido en Chiguayante el día 01 de abril de 2006, solicitud que se formuló en el mes de diciembre de 2006 y a la que la Jue z de Garantía de Chiguayante, doña Elvira Muñoz Sanhueza, resolvió con fecha 07 de diciembre de 2006, fijando audiencia de formalización para el día 20 del mismo mes y año. Sin embargo, el demandado no allegó al proceso otros antecedentes de los cuales se pudiera desprender que el proceso criminal hubiera continuado su tramitación, en orden a tener por formalizado al actor Vega Parra y/o a la otra persona mencionada en la solicitud de fijación de audiencia, por lo cual nada se acredita con la mencionada prueba documental, teniendo en cuenta el principio de inocencia que favorece en este caso al actor don Rubén Vega Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Penal.
10º) Que el demandado acompañó, además, los documentos que rolan a fojas 59 a 62 -acápite 6) del motivo 15º de la sentencia de primer grado-, que consisten en los detalles de consumos de combustible por departamentos y que refieren fecha, hora, estación de servicio, comprobante, precio unitario, litros, consumo en pesos ($), patente del vehículo y otros antecedentes. De estos instrumentos aparece que las fechas corresponden a períodos que van desde el día 15 de febrero al 28 de abril de 2006, respecto del cliente Riffo Sáez Timoteo, con tarjeta 41110012-K y correspondiendo en su mayoría a la estación de servicio ubicada en Chiguayante, calle O?Higgins Nº 2160. Estos antecedentes sólo acreditan ventas de combustibles al cliente señalado en los días indicados y por las cantidades y costos que allí constan.
11º) Que, por otra parte, acompañó un documento en fotocopia fiel a su original, que rola a fojas 63 -acápite 7) del motivo 15º de la sentencia de primer grado-, en que aparecen siete cupones electrónicos de compras efectuadas por el referido cliente en la estación de servicio ya aludida y en que fue atendido por la persona que corresponde al actor de esta causa, ya que es su número de RUN el que aparece como persona que atendió al cliente. Sin embargo, estos cupones electrónicos no prueban hechos con implicancia real en contra del actor, toda vez que, al absolver posiciones, don Rubén Vega Parra, contestando la pregunta Nº 4 : ?Para que diga el absolvente como es efectivo que Ud. no cumplió las instrucciones y obligación contractual sobre el sistema de vent a de combustible con tarjeta de crédito Copec, los días 5, 20 y 26 de abril de 2006, al no entregar combustible al cliente Riffo Sáez Timoteo?, respondió: ?No, no es efectivo, ya que le entregué combustible?.
12º) Que la prueba testimonial rendida por el demandado, no altera lo precedentemente concluido, toda vez que si bien se refieren a irregularidades que habría cometido el actor en complicidad con un chofer del cliente, agregaron que aquél no era el único en el caso, ya que había otros dos bomberos involucrados en los hechos, pero sólo se despidió a Vega Parra ?porque era el que estaba más involucrado? y que estas irregularidades referidas al uso de tarjetas de crédito se encontraban prohibidas en el reglamento interno de la empresa, no sabiendo la testigo Pamela Leal Alvear si el trabajador Vega Parra había firmado el anexo correspondiente, pero aseverando que el chofer del cliente llegaba con las tarjetas fuera de las horas de trabajo y las pasaba para que se la dieran en dinero. A su vez, el testigo Alan Condeza Cuevas manifestó que lo efectuado por el actor no está prohibido en el contrato de trabajo, pero el demandante llevaba tiempo en la empresa y en ninguna parte se iba a autorizar el mal uso de una tarjeta, por lo cual esto no estaba prohibido, pero tampoco autorizado, ya que no es política de la empresa autorizar ilícitos y que en el reglamento interno se encuentran estipuladas las actuaciones de los trabajadores respecto de su función y dentro de eso se encuentran las prohibiciones que están fuera de la ley, estando prohibidas las actuaciones irregulares, en especial el uso indebido de tarjetas Copec.
 Ahora bien, revisado el documento acompañado por el apoderado del demandado a fojas 104 y que, según su dicho, corresponde al Reglamento Interno de la empresa del demandado, se ha comprobado que se trata de Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa Luis Zaldúa Castillo, con dirección en la comuna de Chiguayante, calle O?higgins Nº 2160, según su carátula, que lleva timbre de la Dirección del Servicio de Salud Concepción, oficina de partes, con fecha de recepción 30 de noviembre de 2001, y corre agregado a fojas 85 a 103. El referido reglamento corresponde a uno de normas de higiene y seguridad y es una relación de diversos artículo s del Reglamento dictado en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 67 de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, D. Nº 40 de la misma ley y el Código del Trabajo, el cual fue establecido a través del D.F.L. Nº 1 y sus normas han sido establecidas con el fin de prevenir los riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que pudieran afectar a los trabajadores y contribuir así a mejorar y aumentar la seguridad de la empresa, controlando y suprimiendo las causas que provocan los accidentes y enfermedades. Revisado el texto de los artículos transcritos, resulta evidente que no se pudo hallar en su contenido alguna norma referida al uso indebido de tarjetas de crédito otorgadas por la empresa Copec a sus clientes, ni menos prohibiciones relativas a ellas que se hubieran establecido para ser cumplidas como obligaciones de los trabajadores de la empresa del demandado, toda vez que se trata de un reglamento de seguridad e higiene. De modo que si ése es el reglamento interno de la empresa del demandado, no resulta útil a los fines de aclarar las circunstancias alegadas por la demandada en este proceso.
13º) Que debe recordarse a esta altura del análisis, que el demandado omitió en el acto del despido la descripción de los hechos en que se fundaba la causal en virtud de la cual despidió al actor, en la especie la del artículo 160 Nº 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, circunstancia que debió probar en este juicio, en orden a que el actor había incurrido en hechos constitutivos de estafa al operar indebidamente con una tarjeta de crédito de un cliente. No obstante, las pruebas rendidas por su parte resultan insuficientes, en concepto de esta Corte, para acreditar que el ex trabajador de la empresa, don Rubén Vega Parra, hubiera incurrido en esas conductas, toda vez que los antecedentes aportados y ya examinados, sólo dan cuenta que en siete oportunidades, entre los días 15 de febrero y 28 de abril de 2006, el trabajador referido atendió venta de combustibles en la estación de servicio al cliente Riffo Sáez Timoteo, sin que aparezca de los referidos antecedentes probanza alguna que diga relación con alguna complicidad con el chofer de este cliente para obtener dinero para su peculio personal, siendo insuficientes para así entenderlo los dichos de los d os testigos presentados por la parte demandada, por su falta de claridad y por sus imprecisiones en la parte en que se refieren al incumplimiento de obligaciones que el contrato imponía al trabajador Vega Parra.
 Se tiene en consideración, muy especialmente, que el demandado aseveró en su contestación que el despido se había efectuado el día 07 de julio de 2006, lo cual resultó no ser efectivo, ya que esta misma parte acompañó al proceso un ejemplar de finiquito, sin firmas, en que se anota como fecha el día 28 de julio de 2006, de modo que la versión que dio el trabajador, en cuanto supone que habr  Se tiene en consideración, muy especialmente, que el demandado aseveró en su contestación que el despido se había efectuado el día 07 de julio de 2006, lo cual resultó no ser efectivo, ya que esta misma parte acompañó al proceso un ejemplar de finiquito, sin firmas, en que se anota como fecha el día 28 de julio de 2006, de modo que la versión que dio el trabajador, en cuanto supone que habría sido despedido en razón de una denuncia que hizo ante la Inspección del Trabajo, por descuentos indebidos en su sueldo, parece ser la motivación que tuvo el empleador para proceder al despido.
14º) Que, atendido todo lo relacionado precedentemente, esta Corte concluye que el despido de que fue objeto el actor el día 28 de julio de 2006, fue indebido y, por lo tanto, debe accederse a las peticiones de su demanda, en orden a declarar que el empleador demandado debe pagar al actor las prestaciones que se solicitan, en la forma allí relacionada y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo.  
  
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 63, 168 letra c), 173, 463, 465, 466 y normas legales citadas, se declara:
 1.- Que se revoca, en lo apelado, la sentencia de fecha veintiséis de febrero de 2007, que se lee a fojas 107 a 115 de estos autos, y que en copia obtenida del registro de sentencias del tribunal rola a fojas 135 a 143, ordenada agregar por esta Corte a fojas 133 y, en su lugar se declara:
 1.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fojas 1, y rectificada a fojas 5, y se declara que el despido del actor ha sido indebido, debiendo el demandado, en consecuencia, pagar al demandante las sumas que a continuación se indican, por los siguientes conceptos:
 a) $127.500, por indemnización correspondiente a falta de aviso previo.
 b) $1.402.500, por indemnización correspondiente a once años de servicio, aumentada esta cantidad en un 80 %, esto es, $1.122.000, lo que hace un total de $2.524.500.
 2.- Que las sumas anteri ormente consignadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
 3.- Que la parte demandada queda condenada al pago de las costas de la causa y del recurso.
  
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
  
Redacción de la Ministro Suplente, doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.
   
No firma el Ministro Suplente Sr. César Panes Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica.
  
Rol Nº 765-2007.

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