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jueves, 29 de enero de 2009

Plazo para cobro de impuestos.Interrupción de prescripción

Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.-

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
Se eliminan sus fundamentos 2°, 7°, 8° y 9°;
En la línea 23 de fs. 40, se reemplaza la expresión ?CONCIDERANDO? por ?CONSIDERANDO?;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1°.- Que la Tesorería General de la República apela de la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Los Angeles que revocó la resolución de 6 de septiembre de 2001 dictada por la abogada del Servicio de Tesorerías doña Claudia A. Gallardo Latsague, rolante de fs. 34 a 35 del cuaderno de cobranza judicial que rechazó las excepciones de prescripción y no empecerle el título opuestas por el contribuyente Manuel Segundo Altamirano Salamanca y en su lugar declaró que las acogía. Para aceptar la primera excepción, el fallo razona, en el sentido que a la fecha en que el Servicio de Tesorería notificó su acción de cobro, habían transcurrido los tres años para exigir el pago de los impuestos, plazo que se cuenta desde los 30 días siguientes a su vencimiento, que ocurrió en el mes de abril de 1994 y 1995; y la segunda, porque la nómina de deudores morosos no contiene la firma del Tesorero, de manera que no cumple con los requisitos legales para ser considerado titulo ejecutivo.
2°.- Que para impugnar la sentencia, el recurrente sostiene, que los impuestos cuyo cobro persigue el Servicio de Tesorerías se basa en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, una vez que las liquidaciones los mismos fueron notificadas al recurrente y no reclamadas por éste. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código T ributario, el plazo de prescripción se cuenta desde la notificación del giro correspondiente, lo que ocurre el año 2000 y el proceso ejecutivo se inició el 2001, de manera que no había transcurrido el lapso de tres años que exige la ley, debiendo, en consecuencia, rechazar la prescripción alegada. En cuanto a la segunda excepción, reitera su tesis sostenida a través del juicio, en el sentido de que en la hoja de continuación de la nómina de deudores morosos, de fs. 30 del expediente administrativo, aparece estampada la firma del Señor Tesorero Provincial en su calidad de juez sustanciador, reuniendo así los requisitos exigidos por la ley para ser considerado título ejecutivo.
3°.- Que para resolver las excepciones interpuestas y que son materia de la litis, es útil dejar consignado que en el Expediente Administrativo rol N° 1001/2001/4 de la Tesorería General de la República, Comuna de Los Ángeles, que se tiene a la vista, constan los siguientes antecedentes:
a) A fs. 1, fotocopia autorizada de la nómina de deudores morosos (fs. 13 del Exp. Adm.), en que aparece como deudor don Manuel Segundo Altamirano Salamanca, RUT 7.827.154-K, domiciliado en Hijuela El Quillay, y que a su haber registra Form. 21, folios 4387155 y 4387156, con vencimientos documentos al 14 / 08 / 2000, vencimiento legal o periodo 30 / 04 / 1994 y 30 / 04 / 1995, valor adeudado $ 71.930.189, 00 y $ 44.624.799, 00, Glob. Complement., respectivamente, y a fs. 2 (30 del Exp. Adm.) ?Continuación de la nómina de deudores morosos?, certificando que los deudores incluidos en la presente nómina se encuentran morosos en el pago de los impuestos, existiendo firma y timbre del Tesorero Provincial de Bio Bio, Marcos Becerra Rojas, como asimismo, la resolución que despacha el mandamiento de ejecución y embargo.
b) A fs. 4 (89 del Exp. Adm.) copia autorizada de notificación de requerimiento de pago, de los impuestos perseguidos en el citado expediente administrativo de cobranza y apercibimiento al contribuyente Altamirano Salamanca, con fecha 18 de abril de 2001
c) A fs. 23 obra copia autorizada de la citación N° 4 de 8 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos por las incidencias en su impuesto global complementario de las partidas liquidadas a la Sociedad Agrícola y Forestal El Boldo Limitada, de la cual es socio con un 50 % de participaci ón; de fs. 24 a 28, constan liquidaciones 95 y 96 de 25 de abril de 2000 del contribuyente Altamirano Salamanca, por diferencias de global complementario año tributario 1994 ascendente a $ 71.930.189 y año tributario 1995, igual concepto, por la suma de $ 44.624.779, las que fueron notificadas el 26 de abril de 2000 (fs. 29); a fojas 30 y 31 corren los giros de c) A fs. 23 obra copia autorizada de la citación N° 4 de 8 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos por las incidencias en su impuesto global complementario de las partidas liquidadas a la Sociedad Agrícola y Forestal El Boldo Limitada, de la cual es socio con un 50 % de participaci ón; de fs. 24 a 28, constan liquidaciones 95 y 96 de 25 de abril de 2000 del contribuyente Altamirano Salamanca, por diferencias de global complementario año tributario 1994 ascendente a $ 71.930.189 y año tributario 1995, igual concepto, por la suma de $ 44.624.779, las que fueron notificadas el 26 de abril de 2000 (fs. 29); a fojas 30 y 31 corren los giros de impuesto de fecha 10 de agosto de 2000 correspondiente a las liquidaciones antes referidas, las que no fueron reclamadas. Estos giros fueron notificados el 27 de septiembre de 2000 (fs. 32 y 33).
d) Que por Ordinario 339 ? 6 de 28 de agosto de 2001, que rola a fojas 21, el jefe de unidad del Servicio de Impuestos Internos de Los Ángeles, en lo pertinente, señala, que con fecha 11 / 04 /1995 se practicó notificación N° 99033 a la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal El Boldo Limitada, a la cual dio cumplimiento con fecha 12 /06/2001, procediéndose a la revisión de sus antecedentes y detectándose la contabilización y utilización de créditos fiscales y costos respaldados con facturas no fidedignas y / o falsas, instruyéndose investigación por delitos tributarios, citándose al representante legal de la Sociedad, don Manuel Segundo Altamirano Salamanca con fecha 21/04/1999 y notificada personalmente el 28 del mismo mes y año, procediendo a liquidarse las partidas correspondientes el 27/07/1999, respecto de las cuales se interpuso reclamo por el contribuyente, las que fueron rechazadas por el Tribunal Tributario, emitiéndose los giros, los que fueron notificados el 13/06/2000.
4°.- Que respecto de excepción de prescripción lo discutido es determinar el plazo de prescripción que tiene el Servicio de Tesorerías para perseguir el cobro de un giro de impuestos y especialmente, desde cuando se cuenta el lapso correspondiente y las interrupciones que pudieran afectar a dicho lapso.
5°.- Que el artículo 201 del Código Tributario nos remite a los plazos señalados en el 200 para determinar el período que tiene la Tesorería General de la República para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, que es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, pero cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa será de 6 años. Agrega, que para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Asimismo, indica que dichos plazos se entender5°.- Que el artículo 201 del Código Tributario nos remite a los plazos señalados en el 200 para determinar el período que tiene la Tesorería General de la República para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, que es de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, pero cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa será de 6 años. Agrega, que para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Asimismo, indica que dichos plazos se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. El citado artículo 201 agrega, en lo que interesa en el caso de autos, en sus N°s 2 y 3, que se interrumpe el plazo de prescripción para el cobro de impuestos, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y desde que intervenga requerimiento judicial.
6°.- Que se encuentra probado en autos, con lo indicado en el motivo 3° de esta sentencia, que los impuestos que afectan al contribuyente corresponden a Global Complementario, es decir, se trata de aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente y esta no se presentó o la que hizo fue maliciosamente falsa. Es del caso que el Servicio de Impuesto Internos practicó citación N° 04 de fecha 8 de febrero de 2000, notificada por cédula el 9 del mismo mes y año al contribuyente Altamirano Salamanca, de las incidencias en su impuesto global complementario de las partidas liquidadas a la Sociedad Agrícola y Forestal El Boldo Limitada, de la cual es socio, en el 50 %, estando la primera partida citada impuesto a la renta global complementario año tributario 1994, fuera del periodo de prescripción contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la Sociedad de la cual es socio y representante, fue investigada por delito tributario. De esta forma, habiéndose aumentado el plazo de prescripción en tres meses conforme al inciso cuarto de la citada disposición legal, se liquidaron las partidas con fecha 26 de abril de 2000, mediante liquidaciones 95 y 96, notificadas por cédula el mismo día, las que no fueron reclamadas, emitiéndose los giros F-21 folio N° 4387155 y 4387156 de fecha 10 de agosto de 2000, notificados por cédula el 27/09/2000.
7°.- Que, de esta forma, el cobro de los referidos giros de impuestos al ser notificados el 18 de abril de 2001 lo fueron ant es del plazo de tres años que establece el artículo 201 del Código Tributario, al haberse interrumpido el plazo de prescripci7°.- Que, de esta forma, el cobro de los referidos giros de impuestos al ser notificados el 18 de abril de 2001 lo fueron ant es del plazo de tres años que establece el artículo 201 del Código Tributario, al haberse interrumpido el plazo de prescripción por la notificación administrativa del giro o liquidación, empezando a correr un nuevo plazo por el antes indicado plazo de de 3 años.
8°.- Que por los fundamentos reseñados precedentemente, corresponde rechazar la excepción de prescripción.
9°.- En cuanto a la excepción de no empecerle el título ejecutivo, por no tener la firma del Tesorero Comunal que corresponda, basta observar el mérito del documento de fs. 2 de autos, no objetado, donde consta la firma y timbre del Tesorero Provincial don Marco Becerra Rojas en la ?continuación de la nímna de deudores morosos? de manera que se cumple con la exigencia legal precitada, lo que también lleva a rechazar la excepción en examen.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 169, 170, 200 y 201 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiuno de abril de dos mil cinco, escrita de fs. 40 a 43, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones de prescripción y no empecerle el título deducidas por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación de don Manuel Segundo Altamirano Salamanca, deducidas a fs. 6 del Expediente Administrativo 1001/2001/4 de la Tesorería General de la República, Comuna de Los Ángeles, cuaderno separado.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro titular don Carlos Aldana Fuentes


Rol 2265-2005.-

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