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lunes, 19 de enero de 2009

Resolución de contrato e Indemnización de perjuicios

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. 
 
VISTOS:
 En estos autos Rol N° 2904-1998.- seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados ?Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A. con Inversiones y Servicios Infemar Ltda.?, comparecieron la primera de las compañías nombradas y Víctor Manuel Coopman Barros, quienes dedujeron demanda de resolución de contratos de compraventa de acciones, con indemnización de perjuicios, contra dos sociedades: la mencionada Infemar Ltda. y Mare S.A. Fundados en los mismos hechos y antecedentes y sobre la base de sus respectivas intervenciones y actuaciones en tales hechos, interpusieron también demanda civil de indemnización de perjuicios contra Fernando Jorge y Santiago, ambos de apellidos Martínez Perales.
 Señalan los demandantes que por instrumento privado de 6 de febrero de 1997, denominado ?compraventa de acciones y promesa de aumento de capital?, la sociedad demandante y las compañías demandadas acordaron que la primera adquiriría las cinco acciones de que Mare S.A. era dueña en la sociedad Sicor S.A. Esta última empresa, dedicada a la cobranza, tenía un capital de $1.000.000, dividido en diez acciones, cinco de las cuales eran de propiedad de Infemar Ltda. y las otras cinco de Mare S.A., la vendedora. El precio de la compraventa, agregan, ascendía a $10 por acción, precio que se estipuló era meramente nominal, toda vez que para fijarlo en esta cifra fue determinante el aporte de capital que por $30.000.000 la sociedad demandante se obligó a hacer en Sicor S.A., y se convino que este aporte se hacía ?desde ya?, sin esperar el acuerdode la Junta General Extraord inaria de Accionistas, en cuatro cuotas iguales de $7.500.000 cada una, con vencimientos los días 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 30 de mayo, todas de 1997. Se acordó también en el convenio, exponen los actores, que Infemar Ltda. se haría cargo del pasivo de Sicor S.A., que se detallaría en treinta días en un documento que se anexaría al contrato, entre otras varias obligaciones.
 Posteriormente, sigue la demanda, y en razón que las sociedades demandadas no dieron cabal cumplimento a sus compromisos, por instrumento privado de 11 de junio de 1997, denominado ?cierre total de negocio?, las partes acordaron que Infemar Ltda. transferiría también sus cinco acciones en Sicor S.A., cuatro a la sociedad demandante y una al actor persona natural. El precio de venta de cada una de éstas, precisa la demanda, ascendía a $2.000.000, que se pagarían en dos cuotas iguales de $5.000.000 cada una en el plazo de sesenta y noventa días desde la fecha de suscripción de los formularios de traspaso, lo que se haría a más tardar el 31 de julio de 1997 (dentro de este mismo plazo se suscribiría también el traspaso de las otras cinco acciones).
 En virtud de este convenio, explican los actores, el traspaso del total de diez acciones de Sicor S.A. se pactaba en forma irrevocable, sujeto a diversas condiciones. Pues bien, continúan, ninguna de estas condiciones previstas por las partes para llevar a cabo el negocio fueron posteriormente cumplidas por los demandados, lo que condujo a que las pérdidas de Sicor S.A. al 31 de diciembre de 1997 ascendieran a $256.691.533.
 Quien, según los demandantes, desempeñó un rol preponderante y participó activamente en todas las conversaciones y negociaciones, resultando esencial para la positiva decisión hacia el negocio, básicamente por la confianza que siempre infundió -al ser el mayor de los hermanos Martínez Perales, el de más éxito empresarial y por todo el conocimiento e información que demostró manejar del negocio-, fue el demandado Santiago Martínez Perales.
 En cuanto al derecho, los actores citan los artículos 1546 y 1546 del Código Civil, el artículo 1489 del mismo Código, relativo a la acción resolutoria con indemnización de perjuicios que se ejerce, y los artículos 1556 y 1557 relativos a la indemnización de perjuicios pro piamente tal. Luego se invocan los artículos 2314 y 2329 del citado cuerpo legal que, se dice en la demanda, ?determinan, por último, la responsabilidad civil de aquella persona que con su actuar ha ejecutado un hecho ilícito?.
 Piden, en consecuencia, se declare resuelto el contrato de compraventa de acciones y su complemento y que, como consecuencia, las sociedades demandadas y los demandados personas naturales, en razón de sus respectivas actuaciones tendientes a obtener el acuerdo de voluntades, si no dolosas, en todo caso culposas, deben indemnizar a los demandantes la totalidad de los perjuicios causados con el referido incumplimiento.
 Al contestar, y en lo que interesa a los recursos de casación, los demandados exponen que analizarán por separado el cumplimiento o bien el incumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de las acciones deducidas. En cuanto a la acción de resolución de contrato, oponen la excepción de pago y alegan también la excepción de contrato no cumplido. En cuanto a la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, alegan la inexistencia de un hecho ilícito, de daño y de relación de causalidad.
 Por sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 419, rectificada por resoluciones de diez y once del mismo mes y año, rolantes a fojas 450 y 452, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió la demanda en todas sus partes, declarando resueltos los contratos celebrados entre las partes del juicio el 6 de febrero y el 11 de junio, ambas fechas de 1997, y que todos los demandados, por acciones u omisiones, causaron perjuicios indemnizables a los actores, cuya determinación en naturaleza y monto se les reserva para la etapa de cumplimiento. La misma sentencia rechazó con costas la demanda reconvencional.
 Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciséis de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 552, lo revocó en la parte que acogía la demanda de indemnización de perjuicios y declaró en su lugar que tal acción queda rechazada, y lo confirmó en todo lo demás.
 En contra de esta última decisión los demandantes Inversiones Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A. y Víctor Manuel Coopman Barros han deducido recursosd e casación en la forma y en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
   PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer término, en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
 Argumentan los recurrentes que como resultado del análisis que el fallo de segunda instancia efectúa respecto de las alegaciones de los actores, las peticiones de la demanda resultan distorsionadas y confundidas, derivándose como consecuencia que la sentencia adolezca de consideraciones de hecho y de derecho, ni contemple, asimismo, las disposiciones legales o los principios de equidad en que se funda.
 La sentencia impugnada, continúa el recurso, confunde la naturaleza y causa de los demandados (sic) y los hechos que constituyen la causa de pedir de cada una de las acciones deducidas en su contra, esto es, que se dedujo acción resolutoria e indemnizatoria contra las sociedades contratantes incumplidoras y la indemnizatoria contra los demandados personas naturales por causa de su ilícito actuar, en circunstancias que los perjuicios generados de tales resolución e ilícito civil serían únicos.
 De esta manera, termina el recurso en relación a esta primera causal, al concluir el fallo que las acciones indemnizatorias deducidas contra los demandados personas naturales descansan en una misma causa, de manera tal que los perjuicios son los mismos y únicos, termina por omitir las consideraciones de hecho y de derecho que constituyen su fundamento, sin señalar, a su vez, las normas o los principios de equidad a los cuales se ajusta.
 El segundo motivo de casación que se invoca en el recurso es el del N° 7 del citado artículo 768, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias. Los recurrentes sostienen que el fallo declara la resolución de los contratos como efecto del incumplimiento de las vendedoras, de suerte que por aplicación tanto de las normas sobre efectos de la condición resolutoria tácita como de las relativas a los efectos del incumplimiento contractual, no podía eximirse a las demandadas del pago de los perjuicios causados.
   Si la sentencia declara la resolución de dos contratos por apli cación del artículo 1489 del Código Civil, termina el recurso, debió adicionalmente, en virtud de este mismo precepto, condenar al pago de los perjuicios causados por el incumplimiento y, sin embargo, el fallo no lo hace, contradiciendo así en su parte conclusiva todo el razonamiento previo expuesto en su parte considerativa.
   SEGUNDO: Que del examen de los fundamentos en que los recurrentes sustentan la primera de las causales de casación de forma que invocan, se desprende que lo reprochado por éstos al fallo impugnado es, en síntesis, haber distorsionado y confundido las peticiones contenidas en la demanda, concluyendo erradamente que las acciones indemnizatorias ejercidas contra los demandados descansan en una misma causa, de manera tal que los perjuicios son los mismos y únicos.
 Ahora bien, los errores, las falsas apreciaciones, la falta de lógica o de legalidad de los fundamentos de una sentencia, no son materias que puedan enmendarse por la vía de la casación en la forma.
 En efecto, no incurre el fallo en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, si contiene las motivaciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento y las normas en que se sustenta; aún en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estiman los recurren-tes-, ello no constituye la causal, que es la carencia de considerandos y de menciones legales. Dicho de otro modo, el vicio de la norma aludida consiste en la falta de fundamentaciones y de citas y no en la impropiedad de éstas, por lo que en este último evento cabe rechazar el recurso.
 Atendido que ésta última es, precisamente, la situación del recurso en estudio, pues la decisión que lo motiva contiene las consideraciones en virtud de las cuales se sustenta el rechazo de la demanda e invoca los preceptos en que se funda, sólo que ésta no son compartidas por los recurrentes, la casación de forma, al menos por esta causal, debe ser desestimada.
 TERCERO: Que en el segundo motivo de nulidad formal los recurrentes creen ver decisiones contradictorias en el hecho de haberse declarado la resolución de un contrato por incumplimiento de lo pactado por parte de uno de los contratantes y no haberse concedido, como su necesaria consecuencia, la indemni zación de perjuicios pertinente.
   Pues bien, no obstante que la ley dispone que declarada la resolución de un contrato bilateral la parte que había cumplido su obligación o estaba llana a cumplirla tiene derecho a que se le resarzan los daños que ese incumplimiento le acarreó, puede legítimamente ocurrir que, sin perjuicio de la declaración de resolución del contrato, no se dé lugar a la indemnización. Ello sucederá, por de pronto, cuando el demandante -contratante cumplidor- no pruebe la existencia de esos perjuicios, o bien cuando, como han estimado los sentenciadores en este litigio, se haya optado improcedentemente en demandar la indemnización fundados los actores en las reglas de la responsabilidad extracontractual, en circunstancias que correspondía hacerlo por las de la contractual.
 Independiente de lo acertado o erróneo que para el caso de autos resulte de esta última decisión -problema sustantivo y no de forma que a esta Corte Suprema corresponde revisar por la vía de la casación de fondo-, lo cierto es que no existe contradicción, entendida ésta como ?afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen?, en lo decidido por los magistrados de la instancia, de manera tal que no se configuran los presupuestos de la causal invocada, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo del recurso.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
 CUARTO: Que en el primer capítulo recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1558, 2314, 2317 y 2319 del Código Civil.
 Sostienen los recurrentes que no hubo en autos un problema de cúmulo u opción de responsabilidades y el fallo aplica erróneamente las disposiciones antes citadas para concluir de la manera que lo hace. En efecto, razonan, en la demanda se atribuyó responsabilidad contractual a las sociedades vendedoras y extracontractual a los demandados personas naturales, pues la acción indemnizatoria dirigida contra estos últimos no se fundó siquiera remotamente en los contratos incumplidos, sino en los actos que, al menos con culpa, llevaron a efecto para lograr el acuerdo de voluntades de la primera convención y luego, ante su incumplimiento, alcanzar la suscripción del segundo convenio, evitando así que aquél fuera dejado sin efecto. En el caso de las sociedades, sigue el raciocinio, ellas son las contratantes y, en tal ca  Sostienen los recurrentes que no hubo en autos un problema de cúmulo u opción de responsabilidades y el fallo aplica erróneamente las disposiciones antes citadas para concluir de la manera que lo hace. En efecto, razonan, en la demanda se atribuyó responsabilidad contractual a las sociedades vendedoras y extracontractual a los demandados personas naturales, pues la acción indemnizatoria dirigida contra estos últimos no se fundó siquiera remotamente en los contratos incumplidos, sino en los actos que, al menos con culpa, llevaron a efecto para lograr el acuerdo de voluntades de la primera convención y luego, ante su incumplimiento, alcanzar la suscripción del segundo convenio, evitando así que aquél fuera dejado sin efecto. En el caso de las sociedades, sigue el raciocinio, ellas son las contratantes y, en tal calidad, las responsables de los incumplimientos contractuales, y en su contra y por su responsabilidad contractual han sido invocados los artículos 1489, 1546, 1556 y 1557 del Código Civil.
 Ahora bien, argumentan los recurrentes, la eventual improcedencia del cúmulo u opción de responsabilidades no significa que en virtud de la aplicación de este principio quien cause daño haya de quedar indemne. Sin perjuicio de lo anterior, agregan, tanto parte de la doctrina e incluso la jurisprudencia han aceptado la opción de responsabilidades, apartándose de la teoría francesa tradicional.
 Para que se presente y exista el problema del cúmulo, explica el recurso, es preciso que se hayan cumplido todas las condiciones de existencia de la responsabilidad contractual, siendo menester también que se establezca previamente que la víctima está facultada para perseguir el daño de acuerdo a las reglas contractuales, en razón de provenir éste de la inobservancia del contrato y de concurrir los demás requisitos de la responsabilidad contractual.
 Es éste, a juicio de los recurrentes, el núcleo del asunto del cúmulo u opción de responsabilidades en el caso de autos, puesto que no existió nexo contractual de especie alguna con los demandados personas naturales, de manera tal que en su caso se trató de dos situaciones jurídicas muy distintas y, lo más importante, con deudores también distintos y, a la vez, por causa diversas, lo que hacía que las normas legales aplicables no fueran las mismas en uno y otro caso; por lo tanto, no ha podido existir el problema que denuncia la sentencia.
 De esta manera, concluye el recurso en esta parte, como resultan aplicables respecto de los demandados personas naturales exclusivamente las normas sobre responsabilidad extracontractual y, por cierto, inaplicables las de responsabilidad contractual, al unificar la sentencia impugnada la aplicación de éstas del modo que lo hizo, en forma totalmente extraña al mérito de los antecedentes del proceso, en que ni siquiera había un problema de cúmulo u opción, hizo errónea aplicación del derecho.
   En un segundo capítulo del recurso se alega la contravención de los artículos 19 a 24, 1489, 1445 y 1446 del Código Civil y,al efecto, exponen los recurrentes que la sentencia incurre en una interpretación errónea e indebida del derecho, puesto que si bien desde el punto de vista del enfoque que hace del problema del cúmulo de responsabilidades el rechazo de la demanda por responsabilidad extracontractual podría justificarse, éste en modo alguno podría extenderse, a su vez, al caso de las sociedades vendedoras demandadas, toda vez que si por aplicación de estos preceptos se declara que las sociedades incumplieron los contratos, no pueden asimismo quedar liberadas del pago de la totalidad de los perjuicios causados con motivo de ese incumplimiento acreditado.
 No es posible resolver un contrato por incumplimiento contractual, finaliza este capítulo del recurso, sin que necesaria y simultáneamente, al haberse así pedido, se disponga que aquella parte que por ese incumplimiento ha dado lugar a aquella resolución debe ser condenada al pago de perjuicios.
 En el último capítulo el recurso denuncia la vulneración de los artículos 1437, 1545, 1546, 1556 y 1557 del Código Civil. Afirman los recurrentes que la descripción que de los hechos de la demanda efectúa la sentencia recurrida es errada y, como consecuencia, se produce en ella una equivocada calificación.
 En concepto de la parte que recurre la demanda contiene claramente dos acciones: por una de ellas se persigue la resolución de los contratos y el pago de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento contractual de las sociedades vendedoras, y, por la otra, se pretende el pago de los perjuicios que con ocasión de sus acciones dolosas o al menos culposas, causaron los demandados personas naturales.
 Lo que cabía discutir, termina el recurso, no eran, como erróneamente lo califica el fallo, las conductas de los responsables, sino que la causa de los daños y perjuicios y sus autores, siendo indiscutible que por ser los perjuicios únicos y exclusivos según sean los hechos de los cuales resultan, no lo serán las causas que los originaron ni tampoco sus causantes.
 QUINTO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que los demandados no acreditaron haber cumplido cabal y oportunamente las obligaciones contractuales de su cargo, verificándose pues, la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, a que se r efiere el artículo 1489 del Código Civil, que en su inciso 2° consagra la opción posible para el perjudicado de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, eligiéndose en la especie la resolución.
 A continuación los magistrados sostienen que el cúmulo de responsabilidades o, más propiamente, la opción de responsabilidades, no puede ser admitida. La infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal -citan a Alessandri, Somarriva y Vodanovic- da origen a la responsabilidad contractual únicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligación no podría demandarle perjuicios por esta violación con arreglo a lo prescrito en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Admitir lo contrario, afirman los jueces de la instancia, importaría que el acreedor, al perseguir una indemnización alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligación, destruya la fuerza obligatoria de la convención y se ampare en un instituto de responsabilidad distinto de aquél que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulneraría en tal caso, concluyen, el artículo 1545 del Código Civil.
 Por consiguiente, termina la sentencia, el artículo 2329 del aludido Código, citado por los actores, resulta inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparación de daños cuando éstos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles. Por lo razonado, concluye, no puede acogerse la demanda en aquella parte que se ha pretendido indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues ello importaría aceptar el llamado cúmulo (en realidad es una opción) de responsabilidades, lo que, ya está dicho, no es procedente.
 SEXTO: Que la responsabilidad contractual sólo procede cuando el perjuicio que sufre el acreedor proviene del incumplimiento por parte del deudor de una obligación contractual, cuasicontractual o legal que los liga. La responsabilidad delictual o cuasidelictual, en cambio, se produce entre personas jurídicamente extrañas la una a la otra, esto es, entre sujetos que no están ligados por una obligación preexistente.
 El problema del cúmulo, acumulación u opción de responsabilidades -que la sentencia impugnada afirma existe en el caso de autos- consiste en determinar si puede el acreedor de una obligación incumplida sostener que los perjuicios experimentados con motivo de ese incumplimiento han de serle resarcidos conforme a las normas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, dejando a un lado las que gobiernan la responsabilidad contractual. Como acertadamente establece el fallo objeto del recurso, no hay cúmulo o acumulación de responsabilidades, sino que una opción entre ellas y, más limitadamente aún, posibilidad de abandonar la responsabilidad contractual para asilarse en la delictual. El cúmulo se produce en el hecho mismo, que es considerado a un tiempo como incumplimiento imputable y hecho ilícito.
 Ahora bien, resulta evidente que si el legislador, a falta de estipulación de las partes, ha reglamentado la responsabilidad del deudor por el incumplimiento, estas normas son las que deben aplicarse y no otras, opinión predominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sea nacional o extranjera (René Abeliuk Manasevic, ?Las Obligaciones?, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 767, y Arturo Alessandri Rodríguez, ?De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno?, Tomo I, Ediar Editores Ltda., 1983, página 84).
   SÉPTIMO: Que, en razón de lo dicho, a fin de determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al concluir que en el caso de autos se ha planteado un auténtico problema de opción de responsabilidades, habrá que determinar si los actores, al demandar, atribuyeron responsabilidad contractual a todos los demandados y, no obstante ellos, optaron por reclamar la indemnización de perjuicios que esa responsabilidad trae aparejada como consecuencia conforme las reglas de la extracontractual. Sólo en este evento, como se dijo, ha podido afirmarse que existe el problema de la opción.
 OCTAVO: Que si bien la demanda, como reconoce el voto disidente de la sentencia impugnada, no es todo lo clara que sería deseable, lo cierto es que la invocación de los artículos 1556 y 1557 del Código Civil permite concluir que, evidentemente, los actores pretendieron les fueran indemnizados los perjuici os por responsabilidad contractual, toda vez que estos preceptos se refieren sólo a esta clase de responsabilidad y no a la aquiliana o extracontractual. Dicho de otro modo, no existe otra forma de entender la cita de estos preceptos en la demanda, que no sea que los actores pretendieron hacer efectiva una responsabilidad contractual.
 Ahora bien, en tanto en la misma demanda se imputa el incumplimiento de los contratos de 6 de febrero y 11 de junio de 1997 a las sociedades Inversiones y Servicios Infemar Limitada y Mare S.A. -cuya efectividad es un hecho de la causa-, no puede sino concluirse que es a estas compañías a las que se les atribuye la aludida responsabilidad y de las que se persigue el resarcimiento subsecuente.
 Por otra parte, la cita de los artículos 2314 y 2329 del citado Código, relativos a la responsabilidad extracontractual, conduce a afirmar, asimismo, que esta clase de responsabilidad se endosa a los otros demandados, esto es, Fernando Jorge y Santiago, ambos de apellidos Martínez Perales y que, por lo mismo, la ejercida contra ellos es la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual.
 El ejercicio conjunto de tales acciones y su enderezamiento a varios demandados, por lo demás, están expresamente permitidos en los artículos 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
   NOVENO: Que, en consecuencia, al apreciar un problema de opción de responsabilidades en circunstancias que no concurría, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, pues no obstante estar acreditado que las sociedades demandadas incumplieron culpablemente los contratos aludidos en el párrafo segundo del fundamento que precede y que ello traía como efecto la resolución de tales convenciones, conforme prescribe el inciso 1° del artículo 1489 del Código Civil, no dieron lugar a la indemnización de perjuicios demandada y a que tienen derecho los actores, de acuerdo al inciso 2° del citado precepto y a los artículos 1556 y 1557 del mismo Código, normas cuya vulneración se denuncia en el recurso y que han resultado efectivamente infringidas.
 DÉCIMO: Que, en estas circunstancias, y por configurarse los presupuestos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, corresponde que el recurso de casación en el fondo intentado por los demandantes Inversiones, Inmobilia ria y Comercial Las Vertientes S.A. y Víctor Manuel Coopman Barros se acogido. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 558, contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil siete, escrita a fojas 552, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la aludida presentación contra la referida sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. 
 
Regístrese. 
 
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 
 
N° 2856-07.-.
 
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros ., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios.
 
 
 
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
 
_______________________________________________________________________________________________________________
 
 
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. 
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 
 
VISTOS:
 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero, que se eliminan.
 Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 PRIMERO: Que las partes que intervinieron como tales en la celebración de los contratos cuya resolución se demanda fueron Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes y Víctor Manuel Coopman Barros, por un lado, e Infemar Ltda. y Mare S.A., por el otro.
 
Por consiguiente, sólo estas últimas compañías, respecto de las cuales ha quedado demostrado no satisficieron las obligaciones que en virtud de esas convenciones habían asumido, pueden resultar obligadas al pago de los perjuicios causados a los primeros por ese incumplimiento, el que se presume culpable de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1547 del Código Civil.
 En razón de lo anterior, debe acogerse la acción indemnizatoria por resolución contractual ejercida contra Infemar Ltda. y Mare S.A., reservándose a los actores el derecho a pedir la determinación en especie y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución de esta sentencia o en otro juicio diverso, como lo solicitaran oportunamente, ejerciendo el derecho que les confiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: Que, por otra parte, conforme a lo razonado en la sentencia de casación que antecede, en la demanda que dio origen al litigio se ha ejercido también acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra los demandados Fernando Jorge y Santiago, ambos de apellidos Martínez Perales, fundados los actores en los hechos que en el libelo de fojas 12 se detallan.
   Ahora bien, tratándose de la responsabilidad de esta especie, es a la parte que dice haber sufrido el daño, esto es, la víctima, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho doloso o culposo que constituye la fuente de la obligación. En el caso de autos no obran antecedentes, a los que sea factible asignar valor probatorio, que den cuenta de la existencia de maniobras que puedan calificarse de culposas ni menos dolosas, de forma que la demanda, al menos en lo que a este aspecto se refiere, debe ser desestimada. 
 
Y visto, además, lo dispuesto en los preceptos legales citados y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 419, rectificada por resoluciones de diez y once del mismo mes y año, rolantes a fojas 450 y 452, en cuanto por su decisión 3.- letra c) declara que todos los demandados, por acciones u omisiones, causaron perjuicios indemnizables a los actores, cuya determinación en naturaleza y monto se les reserva para la etapa de cumplimiento o para otro juicio diverso, y se decide en su lugar que tal demanda de indemnización de perjuicios queda sólo acogida respecto de las demandadas Inversiones y Servicios Infemar Ltda. y Mare S.A., rechazándosela, en consecuencia, en relación a los demandados Fernando Jorge y Santiago, ambos de apellidos Martínez Perales. 
 
Se confirma, en lo demás, el aludido fallo. 
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 
 
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 
 
N° 2856-07.-.
 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros ., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ambos en comisión de servicios.
 
 
 
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

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