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jueves, 26 de marzo de 2009

Caso fortuito en materia laboral


Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil nueve.  
 Vistos:
 En autos rol Nº 349-07 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, don Héctor Inostroza Navarrete y otros deducen demanda en contra de don Julio Inzunza Avendaño, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.
 El demandado, al contestar, alega que por resolución de la autoridad administrativa debió cerrar la Planta de Revisión Técnica en la que prestaban sus servicios los actores, por cuanto se implementó un nuevo sistema al efecto, de modo que concurren los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, en consecuencia, se configura la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, en la terminación de la relación laboral con los demandantes.
 En sentencia de veintinueve de febrero de dos mil ocho, escrita a fojas 144, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por despido injustificado, sin costas.
 Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de once de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 167, revocó el de primer grado, declarando injustificado el despido de los demandantes y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, con los reajustes e intereses del caso, con costas de la causa y del recurso.
 En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero de ellos declarado inadmisible y respecto del segundo se ordenó traer estos autos en relación.
 Considerando:
Primero: Que l a demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 159 Nº 6 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 45 del Código Civil y los artículos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del Código Laboral, los que vincula con las disposiciones de los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
 En un primer capítulo, el recurrente argumenta que la ley no define la fuerza mayor, sino que dice en qué consiste, por lo tanto, debió recurrirse a los artículos 19 y 20 del Código Civil para entender su sentido natural y obvio, es decir, el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Española, el que la define como ?la que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación, o sea, la que procede de un tercero. Agrega que la sentencia no hizo aplicación de los artículos citados del Código Civil, pues de haberlo hecho, habría concluido que la fuerza mayor requiere que el hecho externo que la constituye, sea éste previsible o imprevisible, debe ser siempre inevitable, irresistible, ajeno a la voluntad del sujeto que recibe su aplicación. Afirma que se aplica erróneamente el artículo 45 del Código Civil al entender que define la fuerza mayor, en circunstancias que no lo hace, por lo tanto, se debió estimar que el cierre de la Planta de Revisión Técnica, que comenzó en el año 2003, no es sino la concreción del acto de autoridad y dejó al empleador en la imposibilidad de continuar cumpliendo su obligación contractual. Expone que debió considerarse que hubo una prórroga indefinida de la concesión, sin que existiera certeza respecto de la fecha de su término, actuación agravada por los cuestionamientos al nuevo sistema, que hicieron prever incluso que no entraría en marcha en las regiones en que aún no se había implementado. En consecuencia, en concepto del recurrente, era totalmente imprevisible el cierre, sin embargo en la sentencia atacada se considera previsible. Cita el fallo dictado en causa N° 3.570-03.
En un segundo capítulo, el demandado refiere toda la documentación acompañada y los dichos de los demandantes sobre la comunicación del despido, además del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta días de anticipa ción y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnizaciEn un segundo capítulo, el demandado refiere toda la documentación acompañada y los dichos de los demandantes sobre la comunicación del despido, además del fundamento primero que recoge ese hecho, no eliminado en segundo grado, por lo tanto, queda establecido que el aviso de despido fue dado con treinta días de anticipa ción y, no obstante ello, el fallo impugnado condena a su parte a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo. Enseguida copia los artículos 162 inciso cuarto y 168 inciso segundo del Código del Trabajo y concluye que la indemnización sustitutiva del aviso previo, reemplaza a la comunicación con treinta días de anticipación, por lo tanto, si dicho aviso existió, resultaba improcedente la condena al pago de la indemnización indicada.
 Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, la que fue de naturaleza indefinida, iniciada el 3 de marzo de 1997, en el caso del demandante Inostroza; el 1° de noviembre de 1992, a propósito del actor Sanhueza; el 1° de junio de 1992, para el demandante Ruiz y el 1° de febrero de 1998 en el caso del trabajador Espinoza, quienes se desempeñaban como mecánico y ayudantes de mecánico, respectivamente, en la Planta de Revisión Técnica Clase B del demandado en la ciudad de Concepción.
 b) por cartas de 26 de junio de 2007, se hicieron efectivos los despidos a contar del 25 de julio del mismo año, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, fundada en el cierre de la Planta donde prestaban servicios los actores.
c) por Resolución N° 2, de 23 de enero de 2003, se aprobaron las bases técnicas y administrativas para el proceso de licitación pública para otorgar concesiones para operar establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos.
d) por Resolución N° 735, de 4 de julio de 2003, se llamó a licitación pública para otorgar las concesiones para operar los establecimientos indicados.
 e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunicó al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondría término a la prórroga del contrato de concesión para la operación del establecimiento de revisi  e) el Secretario Regional Ministerial de Transportes comunicó al demandado por Oficio N° 1.989, de 18 de junio de 2007 que, a contar del 25 de julio de igual anualidad, se pondría término a la prórroga del contrato de concesión para la operación del establecimiento de revisión técnica, clase B, que el demandado mantenía en calle Camilo Henríquez N° 1.058, Concepción y por Resolución Exenta N° 134, del mismo Secretario, de 23 de julio de 2007, se comunicó al empleador la extinción de la prórroga del contrato de concesión de dicha Planta y se ordenó su cierre.
 f) por Resolución N° 5, de 27 de abril de 1992, se adjudicó la concesión al demandado por cinco años, prorrogada por Resolución N° 62, de 25 de agosto de 1997, suscribiéndose el acta de prórroga el 22 de agosto de 1997, donde se dejó constancia que se extendería hasta que comenzaran a operar los establecimientos que se concesionen en virtud de los procesos de licitación que se convoquen por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la Provincia de Concepción y siempre que hubieren cesado las condiciones que motivan esta prórroga, obligándose el Ministerio a comunicarlo con treinta días de anticipación a lo menos.
g) mediante Resolución N° 305, de 18 de octubre de 2004, se adjudicó la Concesión Dos, para la operación de cuatro plantas revisoras clase AB, en las comunas de Chillán, Concepción, Yumbel y Los Ángeles; el 8 de noviembre de 2004, por Resolución N° 316, se aprobó el contrato ad referéndum de la Concesión Dos y por Resolución N°55, de 27 de abril de 2007, se dispuso la marcha definitiva de dicha Concesión Dos, adjudicada a Tüv Rheinland Andino S.A. para operar en la comuna de Concepción una planta revisora clase AB.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando además que cesaron las condiciones que motivaron la prórroga otorgada por Resolución N° 62 de 25 de agosto de 1997, consideraron que en el cierre de la Planta Revisora en la que prestaban sus servicios los actores, no concurre la imprevisibilidad necesaria para configurar la causal invocada para sus despidos, por lo tanto, decidieron que éstos fueron injustificados y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia versa sobre la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, la que autoriza la conclusión de la relación laboral en los siguientes términos: ?El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 6.- Caso fortuito o fuerza mayor.?. Asimismo, debe reso lverse sobre la obligación de pagar indemnización sustitutiva, por parte del empleador.
 Quinto: Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandado hace consistir la causal en el cierre de la Planta de Revisión Técnica en la que desarrollaban sus labores los demandantes, sosteniendo que debe estarse al sentido natural y obvio de la fuerza mayor, en la que predomina necesariamente la concurrencia de la irresistibilidad, es decir, la acción de un tercero, ajena a la voluntad del afectado. Al respecto el artículo 45 del Código Civil preceptúa: ?Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.?.
 Sexto: Que, sin duda, dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, el cierre de la Planta Revisora en cuestión, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la orden acatada la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que, conforme los hechos fijados, el empleador estaba en conocimiento de que el cierre de dicha Planta se produciría, por cuanto tal resultado le había sido representado al momento de adjudicarse la concesión respectiva, la que, en principio fue temporal y, luego, sometida a condición resolutoria.
   Séptimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal invocada para el despido de los demandantes, esto es, el caso fortuito o la fuerza mayor alegada por el demandado en su contestación, motivo por el cual al haberse así decidido en la sentencia impugnada, no se ha cometido el error de derecho denunciado en este sentido por el empleador.
 Octavo: Que, relativamente con la disposición del artículo 162 inciso cuarto del Código del ramo, corresponde anotar que, efectivamente, allí se establece una indemnización equivalente a la última remuneración mensu al devengada por el trabajador, a pagar en el evento que no se otorgue el aviso de despido con una antelación de 30 días. En tal sentido, en el fallo de que se trata, se asienta que el aviso respectivo se otorgó el 26 de junio para hacerse efectivo a contar del 25 de julio, ambos de 2007, por lo tanto, resulta improcedente el pago de dicha indemnización en favor de los demandantes, de modo que, en este aspecto, el recurso en examen debe ser admitido y anular la sentencia impugnada para la corrección del yerro analizado, puesto que el mismo influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar al demandado al pago de una indemnización improcedente.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en el primer otrosí de fojas 169, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 167, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Redacción a cargo del Ministro Suplente, señor Julio Torres Allú.
 Regístrese.
 Nº 264-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro Suplente señor Torres y el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2009.
 
  
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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