DOCTRINA: Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situación particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos están discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un análisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el artículo 332 del Código Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que continúen las condiciones que legitimaron la demanda.
COMENTARIO: Resulta notable como la Corte Suprema conociendo de este recurso, entra a analizar no solo los antecedentes formales de la resolución dictada por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, sino que por sobre ellos, en los antecedentes del fondo de la alegación del recurrente de amparo.
Así, llega a la conclusión (sin que existiera a la fecha sentencia que declare tal cosa), que es altamente probable atendidas las edades de los beneficiarios del derecho de alimentos, que la sentencia de rebaja pudiera modificar los montos por los cuales actualmente se había despachado la orden de arresto.
Abogado
Santiago, siete de noviembre del dos mil siete. Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en lo principal de fojas 19, doña Paulina Urzúa Davis recurre de amparo en favor de Guillermo Cid Penroz, en razón de que el Tercer Juzgado de Familia de Santiago expidió una orden de arresto en su contra en el expediente sobre pensión alimenticia caratulado "Cid Bunster", Rit C-2471-2005, vulnerando en forma arbitraria sus derechos pues la orden expedida obedece a una deuda inexistente ya que las alimentarias son profesionales y mayores de edad, Jhoselyn Cid Bunster de 24 años y Patricia Macarena Cid Bunster de 22 años. Aduce que en atención a dicha circunstancia, unida a la variación de sus condiciones personales y patrimoniales, en el mes de agosto del año 2006 presentó una demanda de cese de pensión alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Rit 4058-2006, sin que hasta la fecha se haya podido verificar la audiencia preparatoria por la imposibilidad de notificar a las alimentarias demandadas por desconocer su domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, país en el que residen desde hace ya varios años.
2°.- Que a fojas 29, doña Marta Eugenia Astudillo Ovalle, juez titular del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, informó, en lo pertinente al recurso, que con fecha 14 de agosto del año en curso se liquidaron las pensiones alimenticias adeudadas hasta ese mes, que ascienden a la suma de $9.842.300. Transcurrido el plazo de citación, la demandante solicitó orden de arresto por la indicada cantidad, y luego de la certificación de la deuda, el tribunal despachó dicha orden al amparado. Agrega que respecto a la causa Rit C-4058-2006 Ruc 06-2-0210572-4 del mismo tribunal, se encuentra en estado de notificar a las alimentarias en el país que actualmente habitan y tiene fijada audiencia preparatoria para el día 5 de mayo de 2008 a las 08:30 horas.
3°.- Que conforme aparece de estos autos, las beneficiarias de las pensiones alimenticias cuyo incumplimiento ha motivado el apremio impugnado por la presente acción constitucional, son en la actualidad mayores de edad, circunstancia por la cual el recurrente, en agosto de dos mil seis, solicitó el cese de la pensión alimenticia ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, demanda que hasta la fecha no ha podido ser notificada a las alimentarias Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, por ser desconocido su actual domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
4°.- Que según refiere el amparado, ya en octubre del año dos mil, había demandado ante el Segundo Juzgado de Menores de Santiago, la rebaja y cese de la pensión de alimentos convenida, pretensión que tampoco prosperó, pues según se indica en el exhorto respectivo, las personas emplazadas eran desconocidas para el actual residente del domicilio proporcionado en el nombrado país.
5°.- Que de la manera señalada, el monto que ahora se ha establecido como adeudado por concepto de pensiones alimenticias impagas en la última liquidación practicada en agosto del año en curso, aparece susceptible de controversia, toda vez que las pensiones han seguido devengándose sin perjuicio del impedimento que ha enfrentado el recurrente de amparo para hacer valer sus eventuales derechos en relación a los valores que satisface por esos rubros.
6°.- Que de los antecedentes también se desprende que Jhoselyn y Patricia Cid Bunster, tienen a esta época más de veinticuatro y veintidós años, respectivamente, cuestión que cabe considerar para decidir sobre las futuras obligaciones de alimentos para ellas, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil.
7°.- Que si bien la orden de arresto ha sido dispuesta por una autoridad con facultad para ello y en un caso previsto por la ley, en esta situación particular -donde la obligatoriedad de los alimentos perseguidos están discutidos por antecedentes de suyo relevantes- cabe hacer un análisis previo de las actuales circunstancias de las alimentarias para decretarla, toda vez que, por regla general y como lo dispone el artículo 332 del Código Civil, los alimentos se entienden concedidos durante toda la vida del alimentario, siempre que continúen las condiciones que legitimaron la demanda. Por lo demás, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sPor lo demás, no debe perderse de vista que el derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad.
8°.- Que, por lo expuesto y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en la causa sobre rebaja y cese de pensión alimenticia, no resulta por ahora conducente el apremio por los valores cuestionados, más aún cuando los efectos de una sentencia que declara el término de la carga alimenticia, se retrotraen a la respectiva demanda de cesación de alimentos, según se concluye de una interpretación analógica del artículo 331 del Código Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 15 de la Ley N° 14.908, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de octubre del año en curso, escrita a fojas 34 y en su lugar se declara que SE ACOGE el recurso deducido de fojas 19 a 27, a favor de Guillermo Cid Penroz, suspendiéndose, entretanto, el apremio decretado en la causa RIT C-2471-2005, caratulado "Cid Bunster", seguido ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, quedando supeditado a la práctica de una nueva liquidación de las pensiones alimenticias adeudadas, cuyo cálculo deberá extenderse hasta la fecha en que las alimentarias alcanzaron la mayoría de edad, y a lo que resuelva el tribunal al conocer de la acción deducida por el amparado en los autos RIT C-4058-2006, sobre cese de pensión alimenticia.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Segura. Rol Nº 5981-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Álvarez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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