MAT.: 1) Deportistas Profesionales y Actividades Conexas. Contrato de Trabajo a plazo fijo. Renovación. Requisitos.
2) Deportistas Profesionales y Actividades Conexas. Vencimiento del plazo. Efectos Jugadores Profesionales.
3) Dirección del Trabajo. Competencia. Declaración de Inconstitucionalidad.
RDIC.: 1) La cláusula tipo del formulario del "contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol 2007" propuesto por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional no se ajusta a Derecho, al tenor de lo prevenido en el artículo 152 bis D del Código del Trabajo.
2) Al vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo que han pactado las partes, el contrato termina por la causal contemplada en el Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo, produciéndose por este hecho la libertad de acción del jugador profesional de fútbol.
3) Pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal, es de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, escapando a las atribuciones de este Servicio del Trabajo.
ANT.: 1) Pase Nº1873 , de 21 . 12 . 2007 , de la señora Directora del Trabajo .
2) Presentación de 20.12.2007, de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
3) Traslado evacuado el 13.11.2007, por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.
2) Oficio Nº4458, de 30.10.2007, del Departamento Jurídico.
3) Pase Nº1530, de 25.10.2007, de la señora Directora del Trabajo.
4) Consulta de 23.10.2007, del Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 10 Nº6, 11, 152 bis D y 152 bis I, inciso 6º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4960/118, de 2.11.2007.
SANTIAGO, 21 de Diciembre de 2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES DEL
SINDICATO INTEREMPRESA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES
AVENIDA GRECIA 1682, ÑUÑOA
SANTIAGO/
Mediante la presentación del antecedente 4) se solicita que esta Dirección determine si la cláusula tipo del formulario del "contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol 2007" propuesto por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional se encuentra ajustada a Derecho. Se requiere, asimismo, determinar cuales son los efectos del vencimiento del plazo de duración del contrato convenido por las partes y si éste produce la libertad de acción del deportista profesional.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Con el fin de resolver las consultas planteadas este Servicio , aplicando el principio de bilateralidad, otorgó un plazo a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional a fin de que esta entidad diera a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre la materia de que se trata.
La referida Asociación hace presente que mediante los contratos prorrogables el jugador se obliga siempre a plazo fijo, hasta por un máximo de cuatro años ; que dichos contratos deben ser considerados válidos , pues fueron celebrados libre y voluntariamente por las partes y reconocidos por todos los estamentos del fútbol y que ellos se encuentran dentro del patrimonio de cada club , teniendo éstos un "derecho de propiedad" sobre la indemnización que correspondería a la entidad deportiva por el término anticipado que pudiera pagarle otro club que desee contratar al respectivo jugador.
La misma Asociación, complementa lo anterior mediante presentación signada en antecedente 2), en la que se contiene un análisis de la evolución del estatuto del jugador de fútbol profesional, invocando la normativa anterior a la ley 20.178, y la contenida en esta última. Se considera además la naturaleza y régimen jurídico aplicable al pase, enfatizando el derecho de propiedad que los clubes tienen sobre el mismo. Desarrolla finalmente la situación de los contratos prorrogables hoy vigentes, proponiendo alternativas de interpretación, concluyendo en cual sería aquella respetuosa de los derechos que la Constitución asegura tanto a los trabajadores como a los empleadores. Sosteniendo finalmente la incompetencia de esta Dirección del Trabajo para afectar la situación jurídica de los pases.
Ahora bien, cabe hacer presente que la cláusula contractual por cuya legalidad se consulta dispone:
"El presente contrato comenzará a regir el ..... y durará hasta el ...... Si este contrato es por un plazo inferior a cuatro temporadas , y a su término no hay acuerdo entre jugador y club para firmar uno nuevo en condiciones distintas, el Club podrá prorrogarlo en los mismos términos de éste. En todo caso el Club podrá prorrogarlo hasta completar la duración máxima de cuatro temporadas. Al cabo de la cuarta temporada de prórroga de este contrato en las mismas condiciones, el jugador quedará en libertad de acción, pudiendo entonces optar por un nuevo contrato prorrogable o por uno de plazo fijo. A mayor abundamiento, las partes convienen en que a la llegada del plazo de término de este contrato señalado en el encabezamiento de esta cláusula, el denominado "pase", en los términos a que alude el artículo 124 del Reglamento de la ANPF, pertenecerá.......".
Del tenor literal de la norma convencional en comento se desprende que si el contrato inicial entre un jugador y el respectivo Club se pacta por un plazo inferior a cuatro temporadas y a su término no hay acuerdo entre las partes para firmar uno nuevo en condiciones distintas, el Club podrá prorrogarlo en los mismos términos del contrato suscrito primitivamente hasta completar la duración máxima de cuatro temporadas.
En otros términos , la cláusula tipo en estudio contempla la facultad del empleador, el respectivo Club Profesional de Fútbol, para extender unilateralmente el plazo de duración de un contrato individual de trabajo suscrito con un jugador profesional, una vez que ha vencido el plazo pactado de común acuerdo, por la vía de "prorrogar" unilateralmente su vigencia aún cuando no haya acuerdo entre las partes.
Ahora bien, a fin de absolver la presente consulta se hace necesario determinar si las disposiciones contenidas en la cláusula transcrita y comentada en los párrafos anteriores se ajusta a la nueva normativa contenida en el artículo 152 bis D del Código del Trabajo , agregado por la ley Nº20 . 178 , que regula la relación laboral de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas , publicada en el Diario Oficial de 25 de abril del presente año, que sobre el particular previene :
"El contrato de trabajo de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas se celebrará por tiempo determinado . La duración del primer contrato de trabajo que se celebre con una entidad deportiva no podrá ser inferior a una temporada , o lo que reste de ésta , si se ha iniciado , ni superior a cinco años .
"La renovación de dicho contrato deberá contar con el acuerdo expreso y por escrito del trabajador , en cada oportunidad , y tendrá una duración mínima de seis meses".
Del precepto legal preinserto se colige que, a partir del 1º de junio del presente año , fecha de entrada en vigencia de la ley Nº20 . 178 , los contratos de trabajo suscritos por los futbolistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas deben ser de tiempo determinado , esto es , de plazo fijo . Se infiere , asimismo , que la renovación de dichos contratos requiere el acuerdo expreso y por escrito del trabajador , en cada oportunidad y que tendrá una duración mínima de seis meses . De la norma en comento aparece, finalmente, que la duración del primer contrato que se celebre entre una entidad deportiva y determinado jugador, no podrá ser inferior a una temporada o lo que reste de ella, si se ha iniciado, ni superior a cinco años.
Ahora bien, teniendo presente la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la ley, es posible afirmar, por otra parte, que las cláusulas relativas a la duración de los contratos de trabajo suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley Nº20.178, quedarán regidas por ésta desde la fecha de su entrada en vigencia, no permitiéndose la subsistencia de la normativa anterior ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio.
En efecto , la doctrina de la Dirección del Trabajo ha sostenido en forma invariable , pudiendo citarse al respecto, entre otros el dictamen Nº4960/118, de 2 de noviembre de 2005 , que las leyes laborales rigen in actum , vale decir, son de aplicación inmediata, atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo, que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra expresamente en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Ramo.
El citado principio del efecto inmediato de la ley o retroactividad impropia se traduce en que la ley nueva rige el porvenir desde la fecha de su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. Los efectos de la ley antigua producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por aplicación de dicho principio.
En opinión de los autores más adelante citados , "El efecto inmediato debe considerarse como la regla general . La nueva ley se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después . Por lo tanto, en principio, la ley nueva debe aplicarse inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia, de acuerdo con la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho día determina la separación de los dominios de las dos leyes". (Curso de Derecho Civil, Tomo I, A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic, pagina 214).
En opinión del tratadista francés Paul Roubier, citado por la autora M. Teresa Díaz Aznarte en su obra " Teoría general de la sucesión de las normas en el tiempo" el efecto inmediato de la nueva ley significa que ésta, desde su promulgación, será aplicable además de las situaciones jurídicas que surjan con posterioridad a ella, a los efectos futuros de situaciones jurídicas pasadas.
Comentando la teoría de Roubier , la autora citada señala: "De acuerdo con esta construcción , el principio de irretroactividad supone que , como regla general , si el legislador no dispone lo contrario , la nueva ley no tendrá efectos retroactivos , esto es , no desplegará su eficacia respecto a situaciones jurídicas pasadas cuyos efectos ya se hayan consumado , pero gozará del denominado "efecto inmediato" , de manera que desde su entrada en vigor, será de aplicación tanto a las situaciones jurídicas posteriores y sus correlativos efectos, como a situaciones jurídicas pasadas cuyos efectos aún no se hayan producido en el momento de la promulgación de la ley en cuestión". ( Ob. citada, pág.82).
Agrega : "Lo que realmente está defendiendo este autor , es una concepción restringida de lo que debe entenderse en sentido técnico por retroactividad . De acuerdo a ello , nos encontramos en presencia de una disposición normativa de efectos retroactivos únicamente cuando ésta alcanza a situaciones jurídicas consumadas y a consecuencias de las mismas igualmente realizadas" . (Ob . citada , pág. 83) .
En su obra "Los conflictos de las leyes en el tiempo", Tomo I, págs. 558 y 559, Paul Roubier explica el fundamento del efecto inmediato de la ley, señalando que éste reside en que "nosotros vivimos bajo el régimen de unidad de la legislación y no se concibe que leyes diferentes puedan regir simultáneamente situaciones jurídicas de la misma naturaleza porque ello constituiría un peligro para el negocio jurídico".
Sobre dicha base el mismo autor agrega "El efecto inmediato se justifica también, pues, por una necesidad de seguridad jurídica".
Es del caso destacar que el efecto inmediato de las normas laborales analizado en los párrafos que anteceden, ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
Así, la Excelentísima Corte Suprema, pronunciándose sobre el tope de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, en sentencia de 12 de junio de 2002, recaída en causa rol Nº3557 ha resuelto que" las normas que rigen la situación en conflicto son de orden público y rigen in actum, a menos que la ley, en disposiciones transitorias dispongan lo contrario".
Igualmente, en causa rol Nº4306-00 y por sentencia de 23 de mayo de 2001, la misma Corte ha sostenido que " atendido el carácter de orden público de las leyes laborales, éstas rigen in actum y afectan a las personas que a la fecha de la dictación de la ley Nº19.010 hayan tenido contrato de trabajo vigente y que su última remuneración exceda de las noventa unidades de fomento".
Cabe agregar que en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Chileno, el cual al resolver una cuestión de constitucionalidad del proyecto de reforma del artículo 6º del DL Nº2200, de 1978, en sentencia de 29 de noviembre de 1982 y citando un informe de la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, señala: "En el caso de la ley Nº7295, que ha establecido los llamados sueldos vitales, la intervención del legislador en las relaciones entre particulares ha tenido su origen en la obligación que le asiste al Estado de velar porque cada habitante tenga un mínimo de bienestar, adecuado, como dice nuestra Constitución, a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. Las leyes que dicta al efecto son leyes de orden público, que se imponen a la voluntad de los contratantes y cuyos derechos no pueden ni siquiera renunciarse. Ellas, como las de derecho público, rigen también in actum y no dan origen a derechos adquiridos".
De esta forma y en virtud del señalado efecto inmediato, las nuevas leyes que van conformando el ordenamiento jurídico laboral- salvo la existencia de normas transitorias que regulen las situaciones no afinadas o terminadas bajo el imperio de normativas anteriores- rigen en forma inmediata desde su entrada en vigencia, sin que pueda admitirse la subsistencia de aquéllas aún a pretexto de que determinadas situaciones se hayan iniciado estando éstas vigentes.
Así, y a vía de ejemplo, a partir del 1º de enero de 2005, la nueva jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales que prevé el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, salvo los casos de excepción que el mismo cuerpo legal regula, resulta aplicable a todos los trabajadores, sea que su relación laboral haya nacido bajo el imperio de esta última normativa o bajo la legislación que regía con anterioridad y que establecía un límite máximo ordinario semanal de 48 horas. Lo mismo sucede con otras normas laborales consagradas en el Código del Trabajo, entre ellas, la establecida en el Nº12 de la ley Nº19.759 y las contempladas en la ley Nº20.178, que nos ocupa.
Con el mérito de lo manifestado en los párrafos que anteceden es posible concluir, a juicio de la suscrita, que la cláusula contractual por cuya legalidad se consulta, no se encuentra ajustada a Derecho, no siendo suficientes las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional para alterar esta conclusión.
2) En lo relativo a los efectos del plazo de duración del contrato convenido por las partes, es necesario hacer presente que dicha estipulación es, en conformidad al artículo 10 Nº6 del Código del Trabajo, una cláusula esencial del contrato de trabajo que, como tal, debe necesariamente contenerse en él, en tanto que, según lo prevenido en el inciso 1º del artículo 11 del mismo cuerpo legal "Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo".
En otros términos, el plazo de duración de un contrato de trabajo suscrito entre una entidad deportiva y un jugador profesional de fútbol debe pactarse entre las partes y puede modificarse de igual manera, no pudiendo ser fijado unilateralmente por el empleador ni por el trabajador.
Lo anteriormente expresado permite sostener, en opinión de este Servicio, que al vencimiento del plazo pactado por las partes, el contrato individual de trabajo termina precisamente por "vencimiento del plazo convenido en el contrato", causal contemplada en el Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo, produciéndose por este mismo hecho, la libertad de acción del deportista profesional, ello en conformidad a lo previsto por el inciso sexto y final del artículo 152 bis I del cuerpo legal citado, de acuerdo al cual:
"La terminación del contrato de trabajo produce la libertad de acción del deportista profesional ".
Corresponde , finalmente , hacerse cargo de las consideraciones sobre la materia que nos ocupa formuladas por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional en la presentación signada con el antecedente 2) , que dicen relación fundamentalmente con la evolución del estatuto del jugador de fútbol profesional, la naturaleza y régimen jurídico aplicable al pase y la situación de los contratos prorrogables hoy vigentes.
En lo principal dicha argumentación, reconociendo que la legislación laboral rige in actum, afirma que la interpretación que fije la Dirección del Trabajo sobre el contrato prorrogable del jugador profesional de fútbol y su terminación no puede llegar a afectar el derecho de propiedad o de dominio que el club deportivo detenta sobre el pase o derecho de inscripción de cada jugador, documento que lo faculta para inscribirse y actuar por otra institución afiliada. Ello por cuanto el Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".
Sobre este particular, es preciso señalar que la ley Nº20.178 no reguló particularmente la situación de los contratos celebrados con anterioridad, por lo cual se debe aplicar la regla general del efecto inmediato de la ley laboral, reconocido por la ANFP. Determinar si esta norma legal lesionaría el derecho de propiedad de los Clubes, sería calificar la inconstitucionalidad de la misma, lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional es un asunto que, en opinión de este Servicio y en conformidad a lo que previenen los números 6º y 7º del artículo 93 de la Carta Fundamental, corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VIII del texto constitucional.
En cuanto a que este Servicio carecería de competencia para emitir el pronunciamiento requerido, cúmpleme informar que él implica la interpretación de una ley laboral, cual es la ley Nº20.178, y que la Dirección del Trabajo, es, en conformidad a su Ley Orgánica, DFL Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el organismo encargado de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La cláusula tipo del formulario del "contrato prorrogable de jugador profesional de fútbol 2007" por la que se consulta no se encuentra ajustada a Derecho, al tenor de lo prevenido en el artículo 152 bis D del Código del Trabajo.
2) Al vencimiento del plazo de duración del contrato de trabajo que han pactado las partes el contrato termina por la causal contemplada en el Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo, produciéndose por este hecho la libertad de acción del jugador profesional de fútbol.
3) Pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal, es de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional, escapando a las atribuciones de este Servicio del Trabajo.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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