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jueves, 30 de abril de 2009

Lanzamiento de inmueble subastado.Retiro con fuerza pública

La Serena, veintisiete de febrero de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
A fojas 9, recurre de protección doña LINA DEL CARMEN RIVEROS CAZAUX, dueña de casa, sin domicilio, por sí y en favor de sus hijos MARCELO Y RICARDO IBARRA RIVEROS, en contra de la receptora judicial doña CECILIA ANABALÓN ALLENDE, domiciliada en la ciudad de La Serena, calle Cordovez 540, oficina 307.

Sostiene que en la causa civil Rol N° 443-2006, sobre juicio ejecutivo, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, seguida en contra de su cónyuge don Juan Francisco Ibarra Tapia, el ejecutante Banco de Crédito e Inversiones solicitó el remate del inmueble ubicado en calle Los Plátanos N° 1544 de La Serena, adjudicándose el mismo banco la propiedad con cargo a su crédito. Que con fecha 21 de noviembre del 2007, el apoderado de la ejecutante solicitó el lanzamiento del ejecutado y de todos los ocupantes del inmueble, petición a la que el tribunal dio lugar, previa intimación, sólo respecto del demandado; que luego de la intimación, el 10 de enero último, el banco pidió la fuerza pública para realizar el lanzamiento del ejecutado, familiares y dependientes del inmueble. Agrega que el tribunal dispuso se oficiara con expresa indicación que el lanzamiento debía efectuarse sólo respecto del ejecutado Ibarra Tapia, oficio que fue despachados en esos mismos términos.
Hace presente que en el proceso compareció le ejecutado deduciendo incidente de nulidad de la notificación, indicando que su domicilio era uno distinto a la propiedad rematada; sin embargo, el tribunal dispuso su lanzamiento de dicho inmueble. Añade que el día 25 de enero del año en curso, la receptora judicial recurrida se apersonó en el domicilio habitado por la compareciente y sus dos hijos, procediendo a lanzarlos del mismo con auxilio de la fuerza pública, no obsta nte que su hijo mayor le manifestó que la orden de lanzamiento que emanaba del expediente civil referido, estaba limitada expresamente, al ejecutado señor Ibarra Tapia y no para el resto de la familia, a lo cual la receptora respondió que hicieran lo que quisieran, ya que
ella de todas maneras iba a llevar a efecto la diligencia y que no se iba a hacer problemas discutiendo con ellos. Refiere que después de lanzarlos, con un cerrajero, procedió a cambiar las combinaciones de las puertas de acceso y puso candados a las rejas.
Afirma que la conducta ilegal y arbitraria de la receptora judicial ha importado una violación del hogar, atendido a que la recurrida no podía ingresar a su domicilio desalojarla a ella y sus hijos, sacando todos sus bienes y enseres, cambiando las cerraduras y colocando candados que le impiden el libre acceso al mismo, en circunstancias que sólo podía proceder al lanzamiento del ejecutado, quien en todo caso no vive en el inmueble, haciendo caso omiso a la resoluciones. Señala que ella y sus hijos no fueron parte en la causa aludida, por lo que le afectaban los efectos de las sentencias dictadas en él.
Indica que, además, el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, asimismo, violó su garantía a un justo y previo proceso judicial, legalmente tramitado, pues la receptora los dejo sin opción a defensa alguna, toda vez que no existía resolución alguna que le permitiera realizar la diligencia de lanzamiento respecto de ella y sus hijos.
Termina solicitando se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho, adoptando para tal efecto, las medidas que sean necesarias que permitan el ingreso a su domicilio, junto con todos sus muebles y enseres, todo con expresa condenación en costas.
 Acompaña antecedentes fundantes del recurso.  
 A fojas 20, informa la recurrida señalando que la diligencia realizada el día 25 de enero de 2008, en los autos Rol N° 443-2006, caratulados ?Banco de Crédito e Inversiones con Ibarra Tapia, Juan Francisco?, se ha efectuado dentro de los márgenes legales que como ministro de fe se le confieren y se le permite realizar, por lo que sólo queda remitirse a los hechos que constan en el acta anexada en su oportunidad a dichos autos, donde se da cuenta detallada de los hechos que acontecieron el día de la diligencia de lan zamiento,
adjuntando además copia de la referida acta, en la que consta que la misma se llevó a cabo en presencia del propio ejecutado don Juan Ibarra Tapia, quien contrató los servicios de flete de don Adrián González Boglio, realizando dos viajes a otro domicilio, donde quedaron sus cosas y al cual habría llegado con posterioridad la recurrente,adjuntando además copia de la referida acta, en la que consta que la misma se llevó a cabo en presencia del propio ejecutado don Juan Ibarra Tapia, quien contrató los servicios de flete de don Adrián González Boglio, realizando dos viajes a otro domicilio, donde quedaron sus cosas y al cual habría llegado con posterioridad la recurrente, por lo que ésta nunca ha estado en la calle.
 Finalmente, hace presente que el ejecutado don Juan Ibarra Tapia ha sido notificado por ella misma en otros juicios en el domicilio en que se llevó a cabo la diligencia lanzamiento, ubicado en calle Los Plátanos N° 1544, El Milagro Sur de la ciudad de La Serena, dando cuenta detallada de los referidos procesos y las actuaciones verificadas.
 Adjunta antecedentes que fundan su informe.
 Además, se trajo a la vista el expediente Rol N° 443-2006, caratulado ?Banco de Crédito e Inversiones con Ibarra Tapia, Juan?, del Tercer Juzgado de Letras de La Serena.
A fojas 22, se dispuso traer los autos en relación.
 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder
jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indic a carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
TERCERO: Que la recurrente estima como arbitraria e ilegal, la actuación efectuada por la receptora judicial doña Cecilia Anabalón Alliende, quien, haciendo caso omiso de sendas resoluciones judiciales dictadas en la causa rol N° 443-2006, sobre juicio ejecutivo, seguida por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de su cónyuge Juan Ibarra Tapia, que ordenaban el lanzamiento del inmueble subastado, adjudicado al mencionado Banco y el auxilio de la fuerza pública para realizarlo, pero sólo respecto del nombrado ejecutado, con fecha 25 de enero del 2008 procedió a lanzarla junto a sus dos hijos desde la citada propiedad, la que les servía de domicilio, no obstante haber sido advertida que tal diligencia sólo afectaba y se limitaba al demandado Ibarra Tapia, violando de esta forma, su hogar, al sacar todas sus pertenencias y cambiar la combinación de las cerraduras y dejar con candado las rejas del inmueble, estimando, además, que se infringió la garantía constitucional de un justo y debido proceso judicial, legalmente tramitado, impidiéndole defensa alguna.
CUARTO: Que en su informe, la recurrida expone que la diligencia de lanzamiento realizada el 25 de enero del 2008, se ajustó a los márgenes legales, conforme a las facultades que le confiere su calidad de ministro de fe, añadiendo que los pormenores y circunstancias en que se efectuó dicha actuación, se consignan en el acta respectiva agregada a la causa rol N° 443-2006 y que en copia acompaña. Precisa que la diligencia se efectuó en
presencia del ejecutado en la mencionada causa, don Juan Ibarra Tapia, quien además, contrató los servicios de flete de un camión, en el cual trasladó sus enseres a otro inmueble, lugar al que, asimismo, llegó la recurrente.
QUINTO: Que se tuvo a la vista la causa rol N° 433-2006, sobre acción especial hipotecaria, seguida ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, iniciada por el Banco de Crédito e Inversiones en contra de don Juan Ibarra Tapia, en la que constan los siguientes hechos: a) que con fecha 31 de enero del 2007, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo obrado por no habérsele hecho saber ninguna de las providencias libradas en el juicio, aduciendo que las notificaciones se efectuaron en el domicilio ubicado en calle Los Plátanos 1544 de La Serena, en circunstancias dicho inmueble no corresponde a su domicilio, incidencia que fue rechazado por resolución de fecha 23 de abril del mismo año, por no haberse acreditado las aseveraciones del demandado; b) que con fecha 12 de julio del 2007, se procedió a efectuar el remate del inmueble hipotecado, ubicado en Los Plátanos 1544, correspondiente al sitio Uno de la manzana 17, I Etapa del Loteo Sur, comuna de la Serena, adjudicándose la propiedad el ejecutante Banco de Crédito e Inversiones, en la suma de $ 23.100.000, con cargo al crédito de autos y al crédito de la causa rol N° 1522-2006, seguida en el mismo tribunal, sobre juicio hipotecario seguido por el mencionado banco en contra de Ibarra Tapia; c) que por resolución de fecha 18 de julio del 2007, se ordenó extender la correspondiente escritura de adjudicación en remate; d) que mediante presentación de fojas 98, doña Lina Riveros Cazaux, hace presente al tribunal que el inmueble subastado se encuentra afectado por una anotación marginal que acredita su calidad provisoria de bien familiar, a raíz de un proceso judicial iniciado por la compareciente en contra de su cónyuge, el ejecutado Juan Ibarra Tapia, y que no habiéndosele notificado la resolución que decretó el remate de la propiedad, tal error debe ser corregido de oficio por el tribunal, petición que fue desechada por resolución de fecha 30 de julio del 2007, por no ser parte en el juicio; e) que por resolución de 22 de noviembre del citado año, el tribunal
ordenó el lanzamiento del inmueble subastado, previa intimación y sólo respecto del ejecutado; f) que la receptora judicial Marta Anabalón con fecha 3 de diciembre del 2007, procedió a notificar por cédula la resolución que ordenaba el lanzamiento, el que no se pudo realizar por oposición de persona adulta que dijo ser hijo del demandado; g) que, a petición del ejecutante, por resolución de 11 de enero del año en curso, se decretó el auxilio de la fuerza p ablica para proceder al lanzamiento, sólo en relación al ejecutado; h) que con fecha 25 de enero último, se llevó a efecto el lanzamiento de la propiedad, la que se realizó en presencia de doña Lina Riveros y dos de sus hijos, además, del demandado, procediéndose a retirar todas las pertenencias del ejecutado que se encontraban en el interior del inmueble; e, i) que a fojas 131 compareció el abogado David Figueroa Lagomarsino, en representación de Lina Riveros C., solicitando la nulidad de la diligencia de lanzamiento, por haberse excedido la receptora judicial en sus atribuciones, puesto que procedió a lanzar a su representada y a sus hijos, en circunstancias que el tribunal sólo había autorizado dicha actuación en relación al ejecutado Juan Ibarra Tapia, petición rechazada por el juez a quo.
SEXTO: Que, además, resultan hechos no controvertidos en estos autos, que la recurrente resulta ser la cónyuge del ejecutado en la causa Rol N° 443-2006 del Tercer Juzgado Civil de La Serena; y, que el lanzamiento se efectuó en presencia del ejecutado Ibarra Tapia.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes allegados a los autos, del informe de la recurrida y de la causa tenida a la vista, se desprende que la actuación de la recurrida, impugnada por la actora de protección, esto es, el lanzamiento de la recurrente y de sus dos hijos desde el inmueble subastado, emanan de decisiones jurisdiccionales dictadas por un tribunal competente dentro de un procedimiento regulado por el ordenamiento jurídico y debidamente tramitado, todo lo cual conduce a concluir que la situación planteada por la actora se encuentra sometida al imperio del derecho en sede jurisdiccional, en la cual contaba con mecanismos procesales para eventualmente impugnar las
resoluciones allí dictadas, entre ellas, oponerse al lanzamiento luego de la intimación, y además, deducir los recursos legales pertinentes.
OCTAVO: Que al efecto debe tenerse en consideración que la acción cautelar deducida no ha sido creada para fallar juicios pendientes ni para entrometerse en sus decisiones, porque al conocer del juicio un tribunal competente, como se ha consignado, los reclamos relativos a actuaciones judiciales estimadas como agraviantes de los derechos de quien se siente afectado por ellas, debe hacerse a través de los medios procesales que franq uea la ley, ante el correspondiente órgano jurisdiccional, único competente para dejar sin efecto el acto que se indica como arbitrario o ilegal; de otro modo, el recurso de protección se transformaría en recurso supletorio o subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios, como se pretende en el caso sub lite.
NOVENO: Que, asimismo, resulta preciso tener presente, en primer término, que en el curso de la causa tenida a la vista, el ejecutado Ibarra Tapia no logró desvirtuar que el inmueble donde se produjo su lanzamiento corresponde, efectivamente, a su domicilio; y, enseguida que en los casos de venta forzada de un bien raíz, el juez debe realizar tanto la entrega legal como material de la cosa, toda vez que si la ley le confiere la calidad de representante legal del vendedor (ejecutado) para actuar en la venta forzada, por ende, será el encargado de cumplir con la obligación esencial del contrato de compraventa, por lo que el cumplimiento de dicha obligación agota la actuación que la ley le encomienda en la medida que coloca, además, al adjudicatario en posesión de la cosa vendida.
DÉCIMO: Que, por lo demás, no se advierte que la actuación de la recurrida al proceder al lanzamiento del inmueble pueda infringir la garantía de inviolabilidad del hogar invocada por la recurrente, por cuanto dicho acto no constituye sino el cumplimiento de una orden judicial llevada a cabo en el inmueble que, según se infiere del mérito de la causa tenida a la vista, constituye el único domicilio y morada del demandado y realizada, además, en
su presencia, siendo del caso, además, dejar establecido, en relación a la restante garantía que la actora de protección estima violada, esto es, el derecho a un justo y previo proceso judicial, prevista en el artículo 19 número 3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, no se encuentra contemplada en el catálogo de garantías constitucionales protegidas por el constituyente en el artículo 20 de la Constitución Política.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, atendido lo razonado precedentemente, la acción cautelar deducida deberá ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protecci 'f3n, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña LINA DEL CARMEN RIVEROS CAZAUX, en lo principal de fojas 9, en contra de doña Marta Cecilia Anabalón Alliende, sin costas.


Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.


Devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista.


Redacción del ministro titular, don Fernando Ramírez Infante.


Rol N° 150-2008.

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