Santiago, once de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su basamento segundo que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que se acciona en autos, tanto por despido injustificado, como por nulidad del despido, así como por cobro de prestaciones laborales.
Segundo: Que las reglas de la prescripción que gobiernan la prescripción de las distintas acciones entabladas resultan ser diferentes correspondiendo, entonces, analizarlas caso a caso.
Tercero: Que tratándose de las indemnizaciones propias del despido, se acciona por cobros cuya fuente es la ley, de modo que el plazo de prescripción es de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles -artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo- misma regla que se aplica para las remuneraciones y feriados demandados en autos, lo que impone el rechazo de las prescripción invocada en lo que a dichas acciones se refiere.
Cuarto: Que no obstante, distinta situación es la de la acción de nulidad, ya que la misma, conforme al inciso tercero del mencionado artículo, prescribe en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, dicho plazo no se alcanzó a completar en autos. En efecto si el cese ocurrió el 28 de de marzo de 2006 y, existió reclamo en sede administrativa entre el 3 de abril y el 5 de mayo del señalado año, dicho término debe ser descontado para los efectos de la prescripción, con arreglo al inciso final de la mencionada norma. En dicho contexto habiéndose notificado la demanda con fecha 27 de septiembre de 2006 no se cumplió el término legal de prescripción de la acción de nulidad del despido.
Quinto: Que las restantes alegaciones cont enidas en el escrito de fojas 79, así como aquellas de la presentación de fojas 87, no logran alterar lo que viene decidido.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de de veintiséis de enero de dos mil siete, escrita a fojas 63 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Ravanales.
N° 2.905-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
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