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lunes, 22 de junio de 2009

No es impedimento declarar extemporaneo recurso de protección, si previamente fue declarado admisible.

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil ocho.
  
Vistos y teniendo además presente:

PRIMERO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
SEGUNDO: Que como puede advertirse del tenor de la norma transcrita, el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado auto acordado y tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de las partes. Ello se explica a partir del mismo texto del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que puede provocar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de tal derecho, lo que justifica que el plazo para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales.
TERCERO: Que en el presente caso, la recurrente en lugar de presentar el recurso de protección una vez enterada del acto agraviante, acudió ante la propia entidad recurrida pidiendo reconsideración del mismo, decisión que permi tió que el término para interponer este arbitrio constitucional se extinguiera. Cabe recordar además, que el ejercicio de esta acción cautelar no impedía a la recurrente cursar paralelamente la reconsideración, porque así lo dispone en forma expresa el artículo 20 de la Constitución Política;
CUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, no obstante que en el libelo se pretende que el acto arbitrario e ilegal estaría constituido por la respuesta de la Isapre ING a la petición de reconsideración que efectuara la recurrente, es claro que el acto que realmente produce el agravio en que se funda está constituido por la comunicación de aumento del precio de su plan de salud, de la que tomó conocimiento a lo menos el 16 de agosto de 2007 -oportunidad en que solicita reconsideración- pues es ese el momento en que la recurrente toma conocimiento cierto del acto que tilda de injustificado y unilateral;
QUINTO: Que, finalmente, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal de alzada, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes que los intervinientes hubieren aportado, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada.    

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre último, escrita a fojas 183.

  
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

  
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

    
Rol Nº6482-2008.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el abogado integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2008.

 
 
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Herrera Brümmer.

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