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martes, 7 de julio de 2009

Abandono de procedimiento en juicio ejecutivo. Patrocinio y poder. Desarchivo.

Santiago, siete de abril de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1963-2000 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ejecutivo realización de prenda sin desplazamiento, caratulados ?Financiera Conosur con Guzmán Lobos Silvia del Carmen?, compareció la aludida institución financiera y dedujo demanda en juicio ejecutivo contra la demandada recién individualizada, en su calidad de deudora principal y Julio Cesar Nieto Espinoza en calidad de fiador y codeudor solidario por una cantidad de $ 559.167, notificada sólo la deudora principal y no habiéndose opuesto excepciones dentro de plazo legal, se siguió la ejecución, ordenándose con fecha 20 de noviembre de 2003 el archivo de los antecedentes.
Con fecha 4 de Mayo de 2007, a fojas 43, el abogado Germán Esponda Fernández actuando por sí, solicitó el desarchivo de los antecedentes invocando como objeto la intención de alegar la prescripción de la causa.
Luego, una vez recibidos los autos en la Secretaría de Tribunal con fecha 1 de Junio de 2007 la demandada Silvia del Carmen Guzmán Lobos designó patrocinante al citado abogado Esponda Fernández y solicitó la declaración de abandono del procedimiento en conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 51, la señora Juez Subrogante del referido tribunal acogió la solicitud de abandono, condenando en costas al ejecutante. Apelada esta resolución por éste último, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 76, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante ha deducido rec urso de casación en el fondo.
Por resolución de fecha ocho de mayo de dos mil ocho se ordenó traer los autos en relación
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de los artículos 152, 153 y 155 del Código Procedimiento Civil, los artículos 19, 20 y 24 del Código Civil y las leyes reguladoras de la prueba.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en las normas procesales invocadas en atención a que consta en autos que la propia demandada ha realizado gestiones en la causa sin alegar previamente el abandono por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse renunciado este derecho. Señala que existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia al señalar que el artículo mencionado es claro al establecer que la realización de ?cualquier gestión? por el demandado, que no sea alegar el abandono del procedimiento, tiene como efecto que renunció a este derecho, sin exigir que esta gestión sea útil ni que de curso progresivo a los autos.
Sostiene que con fecha 4 de mayo de 2007 la demandada solicitó el desarchivo de la causa, dicha diligencia, ha sido previa al abandono de procedimiento, más aún en la presentación de fecha 01 de Junio la demandada confirió patrocinio y poder, previo a cualquier otra gestión, y en particular, antes de deducir el incidente. La diligencia citada, solicitada en lo principal del escrito es anterior a la solicitud de abandono del procedimiento, que se invocó en el otrosí de la misma presentación. Por ello se configura la circunstancia prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación alega que el artículo 19 y siguientes del Código Civil regulan las reglas de interpretación de las leyes, en efecto, la primera de dichas normas señala expresamente que ?cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu?, a su vez, el artículo 20 señala que ?las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio?. Concluye luego de esta exposición que el tenor literal del artículo 155, ya citado, es absolutamente claro puesto que señala que se consider ará renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento si el demandado hace cualquier gesti A continuación alega que el artículo 19 y siguientes del Código Civil regulan las reglas de interpretación de las leyes, en efecto, la primera de dichas normas señala expresamente que ?cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu?, a su vez, el artículo 20 señala que ?las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio?. Concluye luego de esta exposición que el tenor literal del artículo 155, ya citado, es absolutamente claro puesto que señala que se consider ará renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento si el demandado hace cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono.
Finalmente sostiene que la errónea interpretación de la ley que ha invocado, lleva en definitiva al error final consignado en la parte resolutiva del fallo, en que se confirma la resolución que declara abandonado el procedimiento, por lo que solicita que el fallo sea invalidado y acto seguido se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que no se hace lugar al abandono de procedimiento deducido en autos.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso que confirma la de primera ha declarado el abandono del procedimiento fundado en:
a) Que según consta a fojas 18 del cuaderno principal, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, no se dio lugar a disponer la tramitación del escrito de excepciones presentado por el ejecutado, por extemporáneo, resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 28 de Junio de 2001, por lo que en consecuencia la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, corresponde a la resolución de fojas 10 del cuaderno de apremio, de fecha 5 de abril de 2001, que ordenó el oficio de fuerza pública para llevar a efecto la incautación del vehículo prendado.
b) Que entre la fecha indicada y aquella que el demandado solicitó el abandono del procedimiento, esto es, 1 de Junio de 2007, transcurrieron mas de 6 años.
TERCERO: Que de conformidad al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el tiempo de cesación en la prosecución de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono sólo podrá hacerse valer por el demandado, durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio. Luego, el inciso segundo del artículo 153 del cuerpo legal antes citado dispone que en los juicios ejecutivos el ejecutado podrá, además solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 y en estos casos el plazo será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones.
Por su parte, el citado artículo 153 en su inciso primero en relación con el 155 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá alegarse el abandono durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, siempre que renovado el procedimiento no efectúe el demandado gestión alguna que no tenga por objeto alegarlo.
CUARTO: Que siendo el argumento invocado por el ejecutante que ha operado la renuncia regulada en la última norma citada, cabe señalar que para que ésta opere es necesario que el incidentista realice una gestión previa a la alegación del abandono. Luego, encontrándose asentado que los demandados no llevaron a cabo ninguna gestión previa a deducir el incidente, es evidente que no concurre el presupuesto indispensable para la renuncia aludida.
En efecto, la presentación de un escrito designando abogado patrocinante, en la misma fecha y en un solo acto con el incidente de abandono de procedimiento, no importa la renuncia regulada en el artículo 155 antes mencionado, máxime si se considera que aquella actuación tiene precisamente por objeto que la parte comparezca legalmente en juicio -conforme al artículo 2 de la Ley 18.120.-, para precisamente alegar dicho abandono.
Por otro lado en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente en relación con la solicitud de desarchivo previo por la parte ejecutante, tesis que no fue expresada con anterioridad a la interposición del recurso que actualmente se conoce, no cabe sino señalar que como consta del expediente dicha actuación no fue realizada por la ejecutada, si no por el abogado que la suscribe a título personal, por lo que mal puede atribuírsele el carácter de renuncia al derecho consagrado a favor de la demandada.
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que los jueces de la segunda instancia al confirmar el fallo de primer grado dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes y no se ha producido violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechaz ado.


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 77, por el abogado José Arcadio Torrejón Linares, en representación de la ejecutante Financiera Conosur en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 76.

Sin perjuicio de lo resuelto y constatando en el fallo que se revisa que en éste se ha infringido lo dispuesto en el artículo en el inciso final del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se ha condenado en costas al ejecutante no obstante no haber mediado oposición a la solicitud de abandono de procedimiento, actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto lo resuelto sobre el particular y en su lugar se decide que el ejecutante queda eximido del pago de las costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Sergio Muñoz G.
Nº 837-2008.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E., y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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