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martes, 21 de julio de 2009

Accidente laboral. Imprudencia de trabajador

Concepción, veintidós de mayo de dos mil nueve.

VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En su motivo 9°, se agrega después de la frase ?representada por don Ignacio Larraín Arroyo y?, las palabras ?en subsidio?.
En este mismo motivo se substituye el nombre de don ?Alfonso Yáñez Macías? por ?Walter Sherres Cornejo?.
b) Se eliminan los fundamentos 18°, 19°, 20°, 21°, 29°, 30°, 31°, 34°, 37°, 38°, 39° y 41°.
c) En su fundamento 23°, se substituye en su inicio la frase ?Que la demandada principal,? por ?Que la demandante,?.
d) Se substituye su fundamento 32°, que queda como sigue: ?Que la demandada principal sólo ha discutido la responsabilidad en dicho accidente, imputándoselo al trabajador y afirmando que luego del tratamiento médico de rigor fue dado de alta el 19 de agosto de 2005.?
e) En el considerando 33°, se elimina la frase que comienza con las palabras ?En cambio? y termina con la voz ?acompañado.?
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO.- Que es un hecho acreditado en estos autos que el 11 de agosto de 2005 el actor Johon Antonio Pérez Solar, quien era trabajador de MARITIMA SIPSA S.A., resultó intoxicado con gases mientras prestaba servicios como contramaestre a bordo del buque tanque petrolero ?Princess Marina?, operado por la sociedad nombrada, que se encontraba en Gregorio, al norte de Punta Arenas, en circunstancias que después de ingresar al interior del estanque de carga Nº 1 de babor del referido buque, que debía ser limpiado y lavado, sufrió la pérdida del conocimiento, por lo que debió ser rescatado y trasladado seguidamente a un centro médico en esa ciudad donde fue atendido de las secuelas del accidente señalado.
SEGUNDO.- Que la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A. ha negado toda responsabilidad de su parte en los hechos antes referidos, sosteniendo que la nave contaba con toda la documentación y certificados al día, y alegando que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del propio trabajador quien ingresó al interior del estanque junto al resto de la cuadrilla de operarios sin conocimiento y sin contar con la autorización previa del primer piloto de la nave, sin utilizar los medios técnicos adecuados con que contaba el buque para ejecutar la labor de limpieza referida, haciendo presente que la autorización antes indicada se otorga después de comprobarse que los niveles de gases son adecuados para ejecutar los trabajos.
TERCERO.- Que la prueba reunida en el proceso, y especialmente la testimonial detallada en los fundamentos 27° y 28° del fallo de primer grado, permite concluir a esta Corte que el actor señor Pérez ingresó al interior del estanque de carga del buque antes referido por su propia iniciativa, sin esperar la autorización de rigor que debía darle para bajar el primer piloto del buque don Italo Villa Capurro (reconociendo éste último haber estado durmiendo en el momento en que el trabajador bajó), haciéndolo además sin estar premunido de los equipos de seguridad correspondientes para una faena de este tipo ni de la manguera adecuada para ello.
Los testigos presentados por la parte demandante señores Guillermo Gómez de fojas 96 y Geovanni Caques de fojas 99 no aportan mayores antecedentes acerca del accidente mismo al no constarles personalmente la forma en que ocurrieron los hechos ya que todos dicen que ese día no estaban embarcados a bordo de la motonave.
Sin embargo, del mérito de las declaraciones de los otros testigos, presentados por la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A., señores Italo Villa de fojas 101 y Juan Lastra de fojas 112, cabe dar por establecido que el demandante ingresó al interior del estanque del buque sin esperar la autorización del primer piloto.
CUARTO.- Que al ingresar el actor al interior del estanque de carga N° 1 de babor del buque precedentemente referido, de propia iniciativa y sin la autorización pertinente para realizar una faena que requería de supervisión, queda de manifiesto su propia responsabilidad en los hechos, sin que pueda atribuirse que los daños o secuelas que dice haber sufrido sean atribuibles a conductas de la demandada principal MARITIMA SIPSA S.A., en su calidad de empleadora del actor.
En efecto, no quedó demostrado por los medios legales de prueba que dicha sociedad hubiese incurrido en faltas a las normas sobre previsión de riesgos o de condiciones de seguridad, u otras, o que alguno de sus agentes o haya obrado con dolo o culpa en los hechos materia del juicio. Por el contrario, tal como se expresó anteriormente, el accidente cabe atribuirlo únicamente al propio descuido o negligencia del trabajador demandante, quien se expuso imprudentemente al daño al no esperar las órdenes correspondientes de su superior en la faena y primer piloto del buque.
QUINTO.- Que en consecuencia, y conforme a lo que se ha venido razonando con anterioridad, no resulta posible acoger la demanda principal, contenida en el escrito de fojas 1 y siguientes, la que en definitiva será desestimada.
SEXTO.- Que en cuanto a la demanda interpuesta con el carácter de subsidiaria en contra de EMPRESA NACIONAL DE PETROLEOS, REFINERIA BIO BIO S.A., según se lee del mismo libelo de fojas 1 antes referido, ella debe ser igualmente desestimada por las razones esgrimidas por la sentenciadora de primer grado en el fundamento 40° del fallo en alzada, y habida consideración que no se acreditó en este proceso que haya existido algún régimen de subcontratación por parte de ENAP y MARITIMA SIPSA S.A. como para hacer procedente la responsabilidad subsidiaria que se pretende. Así, entonces, ENAP no puede ser considerada como una ?empresa contratista? en los términos establecidos en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.
SEPTIMO.- Que en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada principal, si bien el tribunal a quo no emitió un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia en alzada, se estima por esta Corte que con lo razonado en el fundamento 36° del fallo de primer grado tal excepción aparece claramente rechazada por el tribunal inferior, sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento se emitirá en esta sentencia el pronunciamiento correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones, atendido lo establecido en las disposiciones legales citadas, y lo prescrito además en los artículos 455, 463 y 468 del Código del Trabajo; 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se revoca, sin costas, la sentencia definitiva apelada, de fecha 28 de abril de 2008, escrita de fojas 162 a 188, en cuanto acogió la demanda principal de fojas 1 siguientes, interpuesta en contra de MARITIMA SIPSA S.A., y se declara que dicha demanda queda rechazada;
b) Que se rechaza, sin costas, la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal en su escrito de contestación de fojas 31 y siguientes; y
c) Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso de la facultad que les confiere el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Rol Nº 365-2008.


Sr. Gutiérrez

Sr. Tapia


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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