Concepción, veintisiete de mayo de dos mil nueve.
VISTO:
I.) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL.
1.- Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el artículo 457 del Código del Trabajo. La disposición legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenación de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuestión debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables.
En efecto, la norma citada debe ser concordante con el artículo 465, que dispone que sólo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
2. Que el rechazo de la objeción documental deducida por la parte demandante y resuelta en la sentencia definitiva, no es una resolución que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, y desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que la apelación es inadmisible.
Ello, porque dicho incidente sólo mira a una cuestión accesoria y no constituye una decisión de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que sí es apelable de acuerdo al citado artículo 465 del Código laboral.
II.) EN RELACIÓN AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo sexto que se elimina, y se le introduce la siguiente modificación:
En el motivo séptimo de cambia ?$183.103? por ?$185.103?.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
3.- Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 5 y 23, la demandada puso término al contrato de trabajo de la actora por la causal prevista en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Los presupuestos fácticos en que funda la causal los detalla in extenso en la respectiva comunicación de despido.
4.- Que para que se configure dicha causal es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) que haya incumplimiento de una obligación; b) que la obligación esté contenida en el contrato de trabajo; y c) que el incumplimiento de la obligación pueda ser calificado de grave.
El sostener que la trabajadora ha incumplido gravemente alguna obligación que le impone el contrato importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensión de la demandada.
5.- Que corresponde a la parte demandada probar la justificación del despido.
La demandada para cumplir su carga probatoria rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba se encuentra debidamente singularizada en el razonamiento undécimo de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducido.
La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por el juez a quo en el considerando décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la sentencia en alzada.
6.- Que como no señala el juez de primer grado en el razonamiento vigésimo primero de la sentencia en estudio, la demandada con la prueba rendida ha probado que la demandante el día 17 de febrero de 2007, hizo abandono de su sección para concurrir a la sección panadería sin autorización de su su perior y que faltó en forma injustificada a su trabajo el día 04 de marzo de 2007.
7.- Que así las cosas, como bien lo sostiene el juez a quo en el raciocinio vigésimo segundo de su sentencia, si bien en la situación en análisis efectivamente hubo por parte de la demandante incumplimiento de sus obligaciones, para que se configure la causal esgrimida por el empleador, es necesario además del incumplimiento, que éste sea grave.
8.- Que la determinación de la gravedad de la falta corresponde a los Tribunales de Justicia.
El incumplimiento de la obligación debe ser grave, esto es, de peso, grande, de mucha entidad o importancia, conforme lo exige la ley laboral.
Así, el incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, para que configure causal de caducidad del mismo, como ya se dijo, debe ser grave, esto es, de tal entidad y magnitud que afecte en su esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales, valoración que corresponde hacer al juez a partir del mérito del proceso, de la situación del trabajador en la empresa, cargo que desempeñaba, naturaleza de las funciones y la mayor o menor responsabilidad que conlleva su cumplimiento.
El incumplimiento no puede ser leve o residual, sino uno que merezca el calificativo de grave.
9.- Que estos sentenciadores, efectuando una ponderación de los elementos de juicio reunidos en la litis a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia, como bien lo resolvió el juez a quo en los motivos vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la sentencia en revisión, concluyen que no se ha acreditado en la especie, considerando los detalles particulares del caso, la gravedad o mucha entidad del incumplimiento que exige para su configuración el precepto legal que instituye la causal, connotación que es de la esencia del motivo de exoneración en examen y que para darse por concurrente en una situación como la que se debate en autos, habría requerido que de los incumplimientos se hubiera seguido como consecuencia un daño efectivo e importante para la empresa demandada o, al menos, se hubiera configurado a partir de ellos una situación de riesgo cierto en orden a que un efecto semejante pudiera sobrevenir en el futuro inmediato, justificado, así, el cese de la relación laboral sin indemnización, eventos no demostrados con la prueba suministrada e n el juicio.
10.- Que, en virtud de estas consideraciones, no habiendo la demandada logrado acreditar la justificación de la exoneración de la actora, ha de concluirse que su despido ha sido indebido, como bien lo resolvió el juez de primer grado en el considerando vigésimo quinto de su sentencia.
En tal escenario, procede cancelar a la demandante las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, debiendo pagarse la indemnización por años de servicio aumentada en un ochenta por ciento según lo ordena el artículo 168 del Código laboral.
11.- Que el artículo 172 del Código del Trabajo estatuye que, para efectos del pago de las indemnizaciones establecidas en las disposiciones legales que señala, la última remuneración mensual comprenderá ?toda cantidad? que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la voz cantidad como porción indeterminada de dinero.
Del concepto de ?última remuneración mensual? quedan excluidos solamente la asignación familiar legal, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año.
12.- Que el artículo 172 del Código del Trabajo es de carácter especial y prima sobre toda disposición de tipo remuneracional y debe aplicarse en su integridad para determinar el monto de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo y, por tanto, comprende toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo al momento de terminar la relación laboral.
El artículo 41 del Código del Trabajo define las remuneraciones para efectos imponibles y tributables, es decir, en cuanto incrementan el patrimonio del trabajador. En tanto que el artículo 172 del mismo Código no redefine el concepto, sino que establece las bases de cálculo de la indemnización, lo que es un objetivo específico distinto, que por su naturaleza jurídica está orientado a reparar un perjuicio, cual es la pérdida de un empleo y que no incrementa el patrimonio del tr abajador.
El concepto ?última remuneración mensual? que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico, pues alude a ?toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador?, de modo que comprende cualquiera cantidad que el trabajador perciba mensualmente y en forma permanente al momento de terminar el vínculo laboral.
13.- Que del artículo 172 del Código laboral fluye que la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo se integra por: a) la remuneración mensual o el promedio de los tres últimos meses si ésta fuere variable; b) las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador; c) las regalías o especies avaluadas en dinero, y d) cualesquiera otra prestación que el trabajador perciba en forma periódica y permanente al momento de terminar el contrato de trabajo.
14.- Que de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas de fojas 2 a 4 y 51 a 53 aparece que la actora a la fecha del término de la relación laboral, 30 de junio de 2007, percibía por la prestación de sus servicios una remuneración fija compuesta de un sueldo base de $135.000, más gratificación de $45.438 y asignación de movilización por $4.665.-
15.- Que en relación a la materia en estudio, en doctrina se ha sostenido que el artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial, amplia y comprensiva, que prima sobre la definición general de remuneración contenida en el artículo 41 del Código señalado (Rodrigo Morales Ortega: El concepto de remuneración para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de Contrato de Trabajo. En Revista Laboral Chilena, abril 1999, página 91).
La Excma. Corte Suprema en relación con las asignaciones de colación y movilización resolvió en sentencia de fecha 17 de septiembre de 1996 que del artículo 172 del Código del Trabajo fluye ?con absoluta claridad, que las asignaciones cuestionadas, por haberse pagado mensualmente al trabajador, están incluidas dentro del concepto de remuneración que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones que por terminación del contrato contemplan los artículos referidos en dicha norma del artículo 172, la que debe ser aplicable en este caso por constituir la no rma especial que tiene preferencia para resolverlo de acuerdo al artículo 13 del Código Civil? (Christian Melis Valencia y Felipe Sáez Carlier: Derecho del Trabajo. Tomo I, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 2000, página 310).
Igual tesis ha sostenido la Dirección del Trabajo, según consta del Dictamen N°4.446/308 de 21 de septiembre de 1998.
16.- Que conforme a lo razonado, correspondiendo la asignación de movilización a una prestación que la demandante percibía en forma mensual, periódica y permanente, por la prestación de sus servicios y al momento de terminar el vínculo laboral procede considerarla para los efectos del cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
A mayor abundamiento, tal estipendio no está excluido por el artículo 172 del Código del Trabajo.
Por estas reflexiones y lo prevenido en los artículos 168, 172, 173, 455, 456, 463 y 465 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la parte demandante en lo referido a la objeción documental; y
b) Que SE CONFIRMA la sentencia de veintiuno de junio de dos mil ocho, escrita de fojas 82 a 88 vuelta, con declaración que las sumas a que se condena a la demandada Comercial Maipú Limitada a pagar a la demandante Solange Elizabeth Ulloa Troncoso son las siguientes y por los montos que se indican: 1) $185.103 por concepto de de indemnización sustitutiva del aviso previo, y 2) $2.665.483, a título de indemnización por años de servicio, suma que incluye el aumento del 80% conforme al artículo 168 del Código del Trabajo.
Habiéndose alzado ambas partes en contra de la sentencia de primera instancia, no se imponen a ninguna de ellas costas del recurso.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, no firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas, por estar con licencia médica.
Rol 462-2008 Laboral. Sr. Villa - Sr. Rubilar
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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