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jueves, 9 de julio de 2009

Cesación de partes en el abandono de procedimiento

Santiago, veintidós de enero de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1586-2005, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de reforma de testamento, caratulados "Alegría Cortez, Maureen y otras con Troncoso Troncoso, Victoria", por sentencia escrita a fojas 52, de veintidós de mayo de dos mil seis, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 42.
Las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, confirmó aquélla de primer grado.
En contra de esta última sentencia, las actoras dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que las recurrentes sostienen en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la especie, desde el 13 de octubre 2005, fecha en la cual se dictó la interlocutoria de prueba empezó a correr el plazo de seis meses que establece el señalado precepto por ser ésta la última resolución recaída sobre una gestión útil para la prosecución del juicio. Empero, con fecha 10 de abril de 2006 la parte demandante se notificó expresamente de dicha resolución, reiterando como parte de prueba los documentos que acompañó en la demanda de autos, presentación que fue proveída el día 11 del mismo mes y año. Aseveran las recurrentes que esta presentación y su posterior resolución, se ha producido dentro del término de seis meses que prescribe la norma citada y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, se declarara el abandono del procedimiento.
Añaden que el escrito de fecha 10 de abril de 2006 señalado, es claramente de prosecución del juicio, toda vez que además notificarse de la interlocutoria de prueba, reitera los documentos acompañados.
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han considerado que con fecha trece de octubre del año dos mil cinco el Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual recibió a prueba los hechos materia de la controversia y que en la fecha en que se notificó a la demandada la aludida interlocutoria, habían transcurrido más de seis meses, razón por la cual se configura la circunstancia prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de lo expuesto por las recurrentes, aparece que el fundamento que aquéllas han tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construyen sobre la base de considerar que existe una diligencia que permitió que dicho término de abandono se interrumpiera, que estima útil y que consiste en el escrito presentado por su parte con fecha 10 de abril de 2006 ? y resuelto al día siguiente por el Tribunal ? en virtud del cual las actoras se notificaron expresamente de la interlocutoria de prueba y por el cual, además, reiteraron los documentos agregados a los autos con antelación. Por lo anterior, y no habiéndose discutido la existencia de tal presentación a la cual se alude por las recurrentes, corresponde a esta Corte dilucidar si aquélla puede ser considerada gestión útil en los términos que estatuye el precepto que se denuncia como transgredido.
CUARTO: Que, en consecuencia la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito , impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".
En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin. (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05)
"Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad". (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
QUINTO: Que del artículo 152 citado se desprende, como se adelantó, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, emper o, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, esto es, con fecha 10 de abril de 2006, la parte demandante hizo una presentación por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba dictada con fecha 13 de octubre de 2005, actuación aquélla que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito desde que, para dar inicio al término probatorio y, en consecuencia, seguir con la tramitación del litigio, se hace imperiosa la notificación de todas las partes del juicio.
Por consiguiente y de conformidad con lo razonado con antelación corresponde arribar a la conclusión que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se notificó a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba, desde que la actuación de la demandante de fojas 43 resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitación que lo lleve a su término, interrumpiendo así el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que éste se concretara.
SEXTO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquélla que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 70 por las demandantes Maureen, Nancy y Tatiana, todas de apellido Alegría Cortez y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio MuRedacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.
Rol N° 5918-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herre ros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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