Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 7, don Jorge Alonso Ojeda Segovia, contador, domiciliado en calle Manuel Bulnes N° 825 de Paillaco, deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, representada por su Alcaldesa doña María Ramona Reyes Painequeo, matrona, ambos domiciliados en calle Vicuña Mackenna N° 340, Paillaco, por cuanto se le habrían conculcado los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política.
Funda su recurso señalando que se desempeñó como funcionario en el Municipio recurrido en calidad de contrata, desde el año 2007 hasta el 2 de enero de 2009. Que, según Decreto Afecto N° 390, de fecha 27 de noviembre de 2008, se prorrogó su desempeño hasta el 31 de diciembre de 2009, situación que se le comunicó y se ingresó para su registro en la Contraloría Regional de Los Ríos el día 28 de noviembre de 2008. Señala que el 2 de enero de 2009 se le comunicó por carta certificada del término unilateral de sus labores mediante Decreto Afecto N° 442, que dispone ponerle término a partir de la fecha de su notificación a la contrata del recurrente, dejando sin efecto el Decreto N° 390, que prorrogó su contrata. Agrega que resulta ilógico pretender ponerle término a una contrata cuando ya ha superado su fecha original de vigencia y ésta se ha prorrogado. Y que al no incorporar este Decreto Afecto N° 390 la frase ?mientras sean necesarios sus servicios? claramente ha dejado establecido que vigente el periodo de prórroga, el propio ente que lo dictó se privó de la alternativa de poner fin a la misma antes de su fecha de vencimiento establecida, es decir, antes del 31 de diciembre de 2009. Y mas ilógico, improcedente, arbitrario e ilegal se torna dejar sin efecto, anular o invalidar el Decreto de prórroga de contrata ya referido.
Indica que por expresa disposición legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada año, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como Indica que por expresa disposición legal las contratas duran hasta el 31 de diciembre de cada año, y la posibilidad de continuidad de la misma exige como único requisito su prórroga con a lo menos treinta días de anticipación a tal vencimiento. Señala que su contrata dura hasta el 31 de diciembre de 2009 resulta indebido ponerle término anticipado el pasado 2 de enero de este año.
Dejar sin efecto, anular o invalidar un acto administrativo implica privarlo de valor, y esta autotutela administrativa se encuentra restringida a aquellos actos ?contrarios a derecho? respecto de los cuales se puede decretar su nulidad a petición de parte o de oficio por la administración, pero cumpliendo eso sí con el requisito de suponer la audiencia del interesado, lo que no ocurrió en su caso pues derechamente se decretó la invalidación que comenta. Así, tampoco se ha respetado el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 11 inciso 3° de la ley 19.880. Agrega que actos como el recurrido ya han sido declarados ilegales y arbitrarios por nuestros Tribunales de Alzada, y que es improcedente dar aplicación por la recurrida de la facultad de revocación de los actos propios del artículo 61 de la ley 19.880, atendida la naturaleza y aplicabilidad de estas normas y el tenor literal del Decreto N° 442, debido además a que la extinción del Decreto Afecto N° 390, tiene como única causa legal objetiva la llegada de su fecha tope de vigencia.
En cuanto a los derechos conculcados, la recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, pues un alcalde debe actuar en la forma que prescriba la ley. En cuanto acción arbitraria e ilegal, indica que mediante el Decreto N° 442 se lo ha privado de los siguientes derechos garantidos constitucionalmente:
Artículo 19 N° 2; igualdad ante la ley, pues no se ha fundamentado la razón de término anticipado de sus funciones. Agrega que la autoridad recurrida ha establecido además diferencias arbitrarias pues su contrata prorrogada es la única que ha sido dejada sin efecto, pese a habérsele dado continuidad junto a otras siete más.
Artículo 19 N° 3; igual protección d e la ley en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 19 N° 24; derecho de propiedad; seArtículo 19 N° 24; derecho de propiedad; señala que se trata en la especie de la existencia de un derecho a gozar de un empleo municipal, nacido en virtud de un decreto alcaldicio, es decir, un ?derecho a ejercer la función?, el cual no puede ser desconocido en tanto no exista o concurra la causa legal de expiración de ella, en este caso, el vencimiento el día 31 de diciembre de 2009.
Finaliza solicitando que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección y sus modificaciones, demás normas pertinentes de nuestra Carta Fundamental, de la ley 18.883 y artículos 11, 45, 46, 53 y 54 de la ley 19.880, se tenga por interpuesto recurso de protección, se lo acoja y se deje sin efecto el Decreto N° 442, de fecha 31 de diciembre de 2008 por su carácter de acto arbitrario e ilegal, reponiéndolo en el cargo a contrata de que da cuenta el referido Decreto N° 390; que se le pague toda remuneración que se devengue desde la fecha de separación de funciones hasta la reincorporación efectiva a sus labores; y que se condene en costas a la recurrida.
De fojas 1 a 5 rolan los documentos acompañados por el recurrente para fundar sus dichos.
A fojas 11 se declaró admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.
A fojas 18 don Juan Carlos Ferrada, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, informa el recurso indicando que comparte gran parte de los hechos relatados por el recurrente, no obstante, hace algunas precisiones acerca de los hechos que motivan este recurso;
El recurrente se desempeñó durante el año 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrogó su contratación en lo términos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuestión irrelevante en estos casos, como lo señala la Contraloría General de la República en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovaciEl recurrente se desempeñó durante el año 2008 en la I. Municipalidad de Paillaco como funcionario a contrata, por el período de un año hasta el 31 de diciembre de 2008, o mientras sean necesarios sus servicios, como da cuenta el Decreto Municipal N° 014, de 02 de enero de 2008. Con fecha 27 de noviembre de 2008 se prorrogó su contratación en lo términos originales, con la sola diferencia formal de la ausencia expresa de la cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, cuestión irrelevante en estos casos, como lo señala la Contraloría General de la República en su dictamen N° 24303 de 2005. Es evidente que la renovación de la con trata constituye una prórroga en los mismos términos de la contrata original y por lo tanto susceptible de terminarse por no ser ya necesarios sus servicios.
Que haciendo uso de sus facultades legales, el Municipio dictó con fecha 31 de diciembre de 2008 el Decreto N° 442 que puso término a su contrata y dejó sin efecto la prórroga dispuesta, por no ser ya necesarios sus servicios. Con la misma fecha se intentó la notificación personal del Sr. Ojeda, quien se negó a recibir el documento, siendo notificado por medio de carta certificada el día 02 del año en curso.
En cuanto al derecho, analiza por separado los puntos más relevantes que plantea el recurso.
En cuanto al acto recurrido, sostiene que el Decreto N° 442 no podía disponer otra cosa que poner término a la contrata de 2008, ya que era esa la vigente al 31 de diciembre de 2008. Disponer otra cosa, como terminar la contrata prorrogada mediante el decreto 390 de 27 de noviembre de 2008, cuyos servicios comenzaban el día 2 de enero de 2009, sería absurdo y jurídicamente erróneo ya que supondría poner término anticipado a servicios no iniciados. Por ello el Municipio dispuso poner término a la contrata contenida en el Decreto N° 014, de 2 de enero de 2008, mientras ésta mantenía su vigencia. Cuestión bien distinta es la notificación del acto, pues si bien se produjo el día 2 de enero de este año, esto fue porque el propio recurrido se negó a recibirla el día 31 de diciembre de 2008.
En cuanto a la ausencia de cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, señala el recurrente que es improcedente ponerle término a una contrata prorrogada en la que se omite señalar que tendrá vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminación legal el 31 de diciembre de cada año, lo que implica necesariamente que las prórrogas se hagan en los mismos términos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una función en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, mEn cuanto a la ausencia de cláusula ?mientras sean necesarios sus servicios?, señala el recurrente que es improcedente ponerle término a una contrata prorrogada en la que se omite señalar que tendrá vigencia mientras sean necesarios los servicios. Alude a la naturaleza transitoria propia de las contratas y su fecha de terminación legal el 31 de diciembre de cada año, lo que implica necesariamente que las prórrogas se hagan en los mismos términos que la contrata que la antecede, a menos que se trate de una contrata diferente, para cumplir una función en un grado y con remuneraciones distintos. Ello se fundamenta en la continuidad de los nombramientos consecutivos, más allá de los términos formales utilizados en cada caso, circunstancia aceptada por la jurisprudencia administrativa nacional.
En cuanto a la distinción entre quote dejar sin efecto? y anular o invalidar, el recurrente confunde la potestad revocatoria e invalidatoria de la autoridad administrativa, en este caso una Municipalidad. La potestad invalidatoria se funda en razones de ilegalidad, en cambio la revocatoria encuentra su sustento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En cuanto a la potestad discrecional de la autoridad administrativa para determinar cuando no son necesarios los servicios de un funcionario nombrado a contrata, señala que el cese de funciones a que se refiere el acto recurrido es el resultado del ejercicio de esta facultad legal por parte de la autoridad, puesto que la causa indicada, ?por no ser necesarios sus servicios?, es fundamento suficiente dada la naturaleza de la contrata.
Respecto de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, señala que el recurrente no indica cómo el término anticipado de sus funciones constituye una vulneración de la igualdad ante la ley. Agrega que el recurrente no fundamenta respecto de cómo se habría vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 3. Y en cuanto al derecho de propiedad invocado, señala que el recurrente no indica con claridad cuál es el supuesto bien incorporal cuya propiedad se afectó. En esta materia, indica que la doctrina y jurisprudencia más reciente está conteste en que la perturbación o amenaza del derecho a la estabilidad en el empleo público no queda comprendida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, menos aún cuando existe una causa legal de expiración de funciones, y que el derecho a la estabilidad en el empleo público, consagrado en el artículo 87 de la Ley 18.883 del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, es sólo una estabilidad relativa hasta que no medie causa legal de expiración de funciones, por lo que la recurrida ha obrado conforme a la ley sin conculcar las garantías constitucionales citadas por el recurrente.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado, declarándose en definitiva que no ha existido acto ilegal ni arbitrario del recurrido ni garanías constitucionales conculcadas y que se rechaza el presente recurso de protección, con costas.
A fojas 30 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme se ha indicado en lo expositivo de este f allo el recurrente argumenta que se le ha privado por parte de la recurrida de las las siguientes garantías constitucionales: a) artículo 19 N°2 , esto es, la igualdad ante la ley , puesto que no se fundamentó la razón del término anticipado de sus funciones quedando en evidencia que la autoridad estableció diferencias arbitrarias en su caso , por ser la única contrata prorrogada que fue dejada sin efecto; b) artículo 19 N°3 , esto es la igualdad ante la ley en el ejercicio de su derecho y, c) 19 N° 24 referida al ejercicio de un derecho a gozar de un empleo municipal nacido de un decreto alcaldicio , consistente el ? su derecho a ejercer la función? que no puede serle desconocido o privarlo a su titular.
SEGUNDO: Que en primer término corresponde determinar si el decreto alcaldicio N° 442 de 31 de diciembre de 2008, ha sido el resultado de una acción u omisión arbitraria o ilegal de autoridad recurrida y al respecto tenemos que a don Jorge Ojeda Segovia mediante Decreto Afecto N° 014 de 2 de enero de 2008 le fue prorrogado su contrata hasta el 31 de diciembre de dicho año donde se desempeñó como funcionario de la I.Municipalidad de Paillaco asimilado al grado 14 de la EMR Planta Administrativo. Con fecha 27 de noviembre de 2008 mediante Decreto Alcaldicio N°390 dicha contrata le fue prorrogada por el lapso de un año a contar del día uno de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, resolución adoptada por el señor alcalde en ejercicio a esa fecha, don Gastón Fuentes Sepúlveda.
Tercero: Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dictó el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contratación a contrata del señor Ojeda Segovia , que se efectuó bajo la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resolución adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no sTercero: Con fecha 31 de diciembre de 2008, la nueva autoridad alcaldicia dictó el Decreto N° 442 haciendo referencia al Decreto N° 014 antes indicada que dispuso la contratación a contrata del señor Ojeda Segovia , que se efectuó bajo la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios?, resolución adoptada bajo el argumento que el municipio estima que los servicios de dicha persona no son más necesarios a contar de esa fecha , disponiendo el término de los mismos. En este decreto se hace referencia también al Decreto N° 390 de 27 de noviembre 2008 que resolvió la prórroga del contrato para 2009 y no mantiene esta contratación por considerar el Municipio que los servicios del contratado tampoco son necesarios para este nuevo período, y en definitiva resolvió poner término a partir de la notificación del decreto a la contrata del señor Ojeda y dejó sin efecto el Decreto que disponía la prórroga de la contrata referida. El fundamento legal de este Decreto N° 442 es la norma establecida en los artículos 2 y 5 letra f) de la Ley N° 18.883 estatuto administrativo de los funcionarios municipales que se refieren a los cargos de planta y a contrata de dichos funcionarios y el artículo 63 letra c) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades que establece las atribuciones del alcalde y la letra c) indica la facultad de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.
Cuarto: Que el decreto N° 390 antes referido y que dispuso la prórroga de la contrata del recurrente para el año 2009 fue redactado en los mismos términos que el decreto de la contrata original, con excepción de la cláusula ? mientras sean necesarios sus servicios . En este aspecto cabe tener en consideración que la Contraloría ha dictaminado en el sentido que si las condiciones de la nueva contrata son las mismas del contrato original la fórmula omitida se entiende incorporada, por tanto si la autoridad estima que los servicios no son necesarios queda facultada para no mantener la contrata poniendo término anticipado si lo estimare conveniente
Quinto: Que acorde con lo anterior al dictar el Decreto N°442 por la autoridad recurrida teniendo como fundamento no ser necesarios los servicios de contratado estaba haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, ya que puso término dentro del plazo en que aún se encontraba vigente en su último día la contrata de 2008. La circunstancia de notificar este decreto un día después en nada altera la resolución dictada dentro de sus facultades. En razón de esa decisión administrativa fue dejada sin efecto la prórroga de la contrata para el año 2009.
Sexto: Que al derecho de igualdad ante la ley que se dice conculcado no se vislumbra la forma en que ello se habría producido puesto que la decisión adoptada fue por considerar innecesarios los servicios del contratado argumentación suficiente para fundamentarla resultando ilógico pensar en mantener un funcionario sin existir justificación de servicios que este pudiere realizar.
Séptimo: En lo r elacionado con el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el recurrente efectuó una enunciación de este derecho contenida en la norma tal como está establecida en el inciso 1° del artículo 19, pero no indicó de qué forma este derecho fue vulnerado con la resolución dictada por la recurrida.
Octavo: Respecto al derecho de propiedad, la jurisprudencia ha resuelto en forma reiterada que la privación o amenaza tiene que ser sobre un derecho corporal o incorporal de carácter patrimonial y el derecho sobre la estabilidad en el empleo no queda comprendido dentro del derecho de propiedad a que se refiere la disposición legal señalada, no cabe confundir la titularidad de un derecho con la propiedad del derecho en sí, por su naturaleza transitoria una contrata permite el término de los servicios en cualquier momento y, en el presente caso al 31 de diciembre aún se encontraba dentro del período de vigencia de la contrata del año 2008.
Noveno: Que acorde con lo anterior, el decreto municipal impugnado por la acción de protección no es ilegal, por cuanto fue dictado dentro de esfera de las atribuciones de la autoridad alcaldicia y no es arbitrario porque fue debidamente fundado al señalar que los servicios del recurrente ya no eran necesarios para el período 2009 y dicho motivo resulta legítimo.
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7, por don Jorge Alfonso Ojeda Segovia en contra de la Ilustre Municipalidad de Paillaco representada por su Alcaldesa don María Ramona Reyes Painequeo.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol 55-2009
Redacción de la Ministra doña Ruby Antonia Alvear Miranda
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por la Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse con pe rmiso. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En Valdivia, dieciocho de marzo de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 18 de marzo de 2009.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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