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jueves, 9 de julio de 2009

Declaración de bien familiar

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
En autos RUC 06-2-00226393-4 y RIT C-358-2006 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, doña Elizabeth Alicia Navarrete Vásquez deduce demanda en contra de don Fernando Rubén Merino Brizuela, a fin que se declare como bien familiar el departamento Nº 301, de calle Salesianos Nº 1140, San Miguel, que sirve de domicilio a la familia, junto con los bienes muebles que lo guarnecen.
El demandado, evacuando el traslado conferido, argumenta que el cuidado personal de la hija en común, está radicado en ambos padres y que, efectivamente, el departamento en cuestión es el que les sirve de habitación a las partes, pero que el inmueble tiene una sola inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, razón por la cual la declaración de bien familiar afecta a todos los departamentos.
En sentencia de veintisiete de octubre de dos mil ocho, el tribunal de primer grado negó lugar a la solicitud e impuso a cada parte sus costas.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de cinco de diciembre del año pasado, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que señala.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que la demandante, en un primer capítulo de su presentación, denuncia la infracción de los artículos 19, 22, 24 y 141 del Código Civil, a cuyo respecto argumenta que el tenor de la ley es claro y no se justifican las distinciones e interpretaciones hechas del precepto contenido en el artículo 141 del Código Civil, a lo que agrega que el contexto de la ley debe ser analizado y considerado para los efectos de la interpretación del sistema de los bienes familiares establecido en los artículos 141 a 149 del Código Civil y que la interpretación del texto legal debe hacerse con sana lógica y para que produzca efectos y no permitir el juego doloso de no hacer la subdivisión de un predio para impedir la declaración de bien familiar.
Añade que no se aplicó el artículo 141 del Código Civil, el cual permite solicitar la declaración de bien familiar del inmueble que sirve de residencia principal, cuyo es el caso del departamento Nº 301, constituyendo un error que se considere que se trata de un sitio eriazo, en circunstancias que la juez de familia realizó una inspección personal, constatando que se trata de un edificio. Insiste en que no pueden desconocerse los hechos en cuanto a que el demandado es dueño del inmueble de calle Salesianos Nº 1140, sobre el que está construido un edificio con locales, consultorios y departamentos habitacionales y por ello negar la solicitud de declaración de bien familiar, basándose en que el demandado es dueño de un sitio eriazo.
Luego expresa que -como la situación fáctica no está regulada específicamente por la ley- debieron aplicarse las reglas de hermenéutica.
En un segundo capítulo, el recurrente sostiene que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, al no considerar la fuerza probatoria de los documentos que dejan de manifiesto la existencia de un edificio y se le da un valor que no corresponde al informe del Conservador de Bienes Raíces, con infracción de los artículos 342, 385 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho que denuncia, han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) el demandado es dueño de la propiedad ubicada en calle Salesianos Nº 1140, San Miguel, la que corresponde al sitio ubicado en calle Las Mercedes, frente al Llano Subercaseaux.
b) No se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley General de Construcción y Urbanismo para el caso de realizarse construcciones, subdivisiones o fusiones de propiedades en relación con el sitio de que es dueño el demandado.
c)c) En el referido sitio, se construyó un edificio y a su respecto no se ha practicado la subdivisión del caso, manteniendo una sola inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces, en calidad de sitio.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, considerando que aún cuando el demandado no se opuso a la solicitud, éste sólo es propietario del sitio sobre el que se construyó el edificio de calle Salesianos Nº 1140, construcción que no se encuentra inscrita como tal en el Conservador de Bienes Raíces, rechazaron la solicitud de declaración de bien familiar.
Cuarto: Que, en consecuencia, la discusión se centra en determinar la procedencia o improcedencia de declarar como bien familiar un inmueble que se encuentra en la situación fáctica ya descrita, para lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil, el cual establece: "El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio".
Quinto: Que para la aplicación de la norma transcrita es necesaria la concurrencia de varios requisitos, a saber: existencia de vínculo matrimonial; que se trate de un inmueble de propiedad de uno de los cónyuges; que sirva de residencia principal de la familia y si son bienes muebles, que ellos guarnezcan dicha residencia principal de la familia. En la especie, concurren todos los requisitos señalados, puesto que las partes están ligadas por vínculo matrimonial; el demandado es propietario del edificio ubicado en Salesianos Nº 1140, construido sobre el sitio de igual ubicación inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces y los litigantes concuerdan en que el departamento N° 301 de dicho edificio, sirve de residencia principal de la familia por ellos constituida junto a una hija menor de edad.
Sexto: Que, incluso más, como se asentó, el cónyuge propietario no se opuso a la petición, sino que hizo valer las circunstancias fácticas ya anotadas, en orden a que no se ha hecho la subdivisión pertinent e, de modo que la declaración solicitada afectaría a todos los departamentos que componen el edificio construido sobre el sitio en cuestión.
Séptimo: Que, por consiguiente, en la sentencia atacada debió concederse la declaración perseguida, en la medida en que concurren todos los requisitos legales para tales efectos y, al no hacerlo, se ha infringido el artículo 141 del Código Civil, por falsa aplicación, quebrantamiento con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a rechazar una solicitud de declaración de bien familiar procedente.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 63 de la Ley Nª 19.968 y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Sonia Araneda Briones.
Regístrese.
Nº 454-2009. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Rodríguez por estar con licencia médica y la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 19 de Febrero de 2009.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.


Santiago, diecinueve de febrero de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce al fallo en alzada, con excepción de su fundamento sexto, el que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que en nada obsta a la declaración de bien familiar del departamento Nº 301, ubicado en el edificio construido en calle Salesianos Nº 1140, la circunstancia que este último no se encuentre subdividido y aparezca inscrito como un sitio en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, por cuanto este último debe limitarse a subinscribir la presente sentencia declarativa, al margen de la inscripción del sitio respectivo, de modo que se entienda que es el departamento Nº 301 del edificio construido en Salesianos Nº 1140, ubicado en el sitio cuya inscripción allí se registra, el que constituye bien familiar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 63 de la Ley Nº 19.968, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintisiete de octubre de dos mil ocho y, en su lugar, se decide que se accede a la solicitud formulada por doña Elizabeth Alicia Navarrete Vásquez, en consecuencia, se declara como bien familiar el departamento Nº 301, del edificio construido en Salesianos Nº 1140, ubicado en el sitio de calle Las Mercedes frente al Llano Subercaseaux y de cuya inscripción informó el Conservador de Bienes Raíces en estos autos, quien procederá a hacer la anotación marginal pertinente.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Sonia Araneda Briones.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 454-2009. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Rodríguez por estar con licencia médica y la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 19 de Febrero de 2009.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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