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miércoles, 8 de julio de 2009

Interpretación contractual de fiscalizadora de Inspección del Trabajo. Acto ilegal y arbitrario

Puerto Montt, primero de abril de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 21 comparece don Ronald Schirmer Prieto, abogado con domicilio en calle Urmeneta 305 oficina 404 de esta ciudad, quien en representación de la empresa Cards Aqua S.A. interpone recurso de protección en contra de doña Henry Tamara Fuentes Grünewald, por sí y en su calidad de fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, puesto que dictó la Resolución Nº 3481/08/66 de 2 de diciembre de 2008, vulnerando con ello la garantía constitucional descrita en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República. Expone que los motivos de la multa de 27 UTM impuesta a su representada se hicieron consistir en: ?No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia del persona, respecto de los trabajadores Sres. Rodrigo Ibarra, Rigoberto Velásquez, Marcelo Delgado, desde agosto a diciembre de 2008, habiéndose constatado que por las funciones que realizan deben registrar asistencia?. 

Al respecto, puntualiza que en fallo reciente del Juez del Trabajo de Ancud de 17 de octubre de 2008, acogiendo reclamación de multa cursada por Inspector del Trabajo de la ciudad de Ancud, se concluye que el hecho de determinar la efectividad de si los trabajadores respecto de los cuales se impuso una multa, encuadran dentro de la hipótesis de excepción, es una cuestión de fondo que las partes interesadas, en el evento de considerar que se efectúa una interpretación errónea de sus labores y de su jornada, deberán plantear y discutir en un juicio de lato conocimiento ante el Tribunal que corresponda. Refiere que en la especie, de la sola resolución de multa fluy e que la recurrida se erigió en Juez de los Tribunales del Trabajo, declarando la nulidad de una cláusula contractual que establece que los trabajadores en cuestión se encuentran sujetos al régimen establecido en el artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, pretendiendo de esta forma modificar el propio instrumento, sin mediar una sentencia judicial previa, ni demanda por parte de alguno de los trabajadores exentos de esta jornada ordinaria por prestar servicios de aquellos descritos en el artículo 108 del Código del Trabajo.
Puntualiza que los Tribunales Superiores de Justicia han sido categóricos en señalar que los fiscalizadores sólo pueden sancionar las infracciones manifiestas a la legislación vigente, de modo que la actuación impugnada perturba el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que determine la ley, y pide por consiguiente, se acoja el recurso declarándose la existencia de la precitada vulneración, dejándose sin efecto la resolución de multa de 2 de diciembre de dos mil ocho, con costas.
A fojas 25 se declara admisible el recurso.
A fojas 33 informa en representación de la recurrida doña Jessica Avendaño Uribe, abogado, quien solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto, sostiene que en visita de su parte a las dependencias de la empresa Card Aqua S.A., la fiscalizadora constató infracción a la normativa laboral, aplicando al efecto las sanciones legales, todo lo anterior, conforme a las órdenes de servicio dispuestas en la materia, lo dispuesto en el artículo 1º letra a) de la Ley Orgánica del Servicio, y en especial en virtud de lo señalado por los propios trabajadores en cuanto a que cumplen un horario, tienen supervisión inmediata y no gozan de facultades de administración, y tal como lo prescribe el artículo 33 inciso 1º del Código del Trabajo, es obligatorio en este caso llevar un registro de asistencia, en concordancia también a lo establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, que limita a 45 horas la jornada ordinaria.
A continuación argumenta que no existe en el presente caso la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada por el actor, al haber actuado su representada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, como tampoco se ha producido la vulneración de las garan tía constitucional invocada en el libelo de fojas 21, pues no pretendió ejercer facultades jurisdiccionales sino por el contrario, sólo dar cumplimiento a las circulares del servicio.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 39 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo: Que, en la especie, la acción constitucional interpuesta por el mandatario de la empresa Cards Aqua S.A. se funda en la circunstancia de haberse dictado por la funcionaria recurrida, una resolución de multa por la cual, excediendo sus atribuciones y arrogándose potestades jurisdiccionales, impuso a su parte una multa ascendente a 27 Unidades Tributarias Mensuales, resolución fundada en la constatación de hechos efectuada por la funcionaria el día 2 de diciembre de 2008, consistente en ?No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de los trabajadores Sres. Rodrigo Ibarra, Rigoberto Velásquez, Marcelo Delgado, desde agosto a diciembre de 2008, habiéndose constatado que por las funciones que realizan deben registrar asistencia?.
Tercero: Que, la recurrida manifiesta que obró dentro del marco de sus facultades al haber verificado en visita inspectiva a le empresa del día 2 de diciembre de 2008, motivada por denuncia de las Organizaciones Sindicales, que si bien los registros de asistencia se llevan correctamente en los trabajadores, ello no ocurre respecto de los encargados de secciones, no obstante cumplen un horario, tienen un jefe directo y no cuentan con poder de administración dentro de la empresa.
Cuarto: Que, del análisis de los antecedentes agregados por el actor, en especial de los contratos de trabajo acompañados a fojas 1 y siguientes, fluye inequívocamente que se acordó en la cláusula segunda de los m ismos, que se trataría de trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo por la naturaleza de las funciones a desarrollar, de modo que al concluir la funcionaria recurrida en su resolución de multa, que se incurrió en una infracción al artículo 22 del Código del Trabajo, desconoció la precitada cláusula del contrato.
Quinto: Que, cabe dejar consignado que, dada la naturaleza de esta acción especial, lo debatido aquí no es si los trabajadores se encontraban o no excluidos de la limitación de la jornada ordinaria establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, asunto al cual, esta Corte no entrará ni podría entrar. Lo debatido es sólo si la inspectora tenía facultades para decidir ese punto por sí misma; esto es, si tenía facultades para interpretar los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores comprendidos en el Acta de Constatación de Hechos por cuya virtud se aplicó la Resolución de Multa que motiva el presente recurso, ante la evidente disparidad de criterios entre las partes del mismo.
Sexto: Que, en materia de Derecho Público, los órganos no tienen otras facultades que las que expresamente les señale la ley, y es el caso que la legislación no entrega en parte alguna a la Dirección del Trabajo la facultad de interpretar contratos. Y en verdad no podría entregarla tampoco sin caer en la inconstitucionalidad, pues ello constituye por definición el juzgamiento de un conflicto entre partes. La ley puede ser general, pero los contratos siempre obligan a personas determinadas, de suerte que determinar su exacto sentido y alcance sólo tiene importancia cuando algunas de esas partes entren en debate al respecto. Y como la facultad de conocer las causas entre las partes está reservada en forma privativa al Poder Judicial por el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental, es evidente que el ente administrativo no tiene ni puede tener semejante atribución.
Séptimo: Que la pretensión de la fiscalizadora recurrida de que la ley autoriza a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, incluyendo en ese término a los contratos y que le otorga, por ende, la facultad de interpretarlos, no resiste análisis jurídico en consideración precisamente al tenor literal y al espíritu del artículo 4 76 del Código del Trabajo, en especial de su inciso segundo, y admitir lo contrario significaría aceptar que la Dirección del Trabajo es en verdad un Tribunal y no habría manera de diferenciar su actuar con el de un Juzgado, como no fuera la falta de garantías procesales mínimas para las partes que sus procedimientos extrañarían; falta de garantías que sólo son tales si extendemos las facultades en la forma que la informante pretende, pues se explican no por un a falla del sistema sino porque justamente ese ente no es Tribunal y no tiene por qué contemplar garantías constitucionales de debido proceso, si no puede resolver contiendas entre partes, lo que significa que jamás podrá aplicar multas por faltas que estime concurrir, cuando el sustento mismo de esas faltas esté debatido y dependa de una interpretación de cláusulas contractuales. Sólo un Tribunal podrá dilucidar esa controversia, y si por sentencia firme determina que los trabajadores deben registrar su asistencia, cómo es el debate de fondo en que indebidamente entró la recurrida en el caso de autos, podrá la Inspección del Trabajo fiscalizar la existencia del registro, sí sería efectiva e indubitablemente obligatorio.
Octavo: Que, el acto, además de ilegal, es claramente arbitrario, no obstante se pretenda fundarlo en razonamientos que dicen relación con el fondo de la cuestión, en que jamás debió entrar la fiscalizadora. Y es arbitrario porque no hay razón atendible que se haya esgrimido para extender las facultades de fiscalización a la interpretación de contratos, sean individuales o colectivos, y por tanto, resultando manifiesto que existió un acto ilegal y además arbitrario en la dictación de la resolución impugnada, es igualmente claro que ese acto afectó la garantía constitucional de la recurrente, de no ser juzgada por comisiones especiales, dado que precisamente la ilegalidad consistió en entrar el órgano administrativo en el ámbito jurisdiccional.
Por todas las consideraciones previamente explicitadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3, 20 y 73 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se acoge, con costas, el interpuesto a lo principal de fojas 21 por don Ronald Schirmer Prieto, en representación de la empresa Cards Aqua S.A. en contra de doña Henry Tamara Fuentes Grünewald, en su calidad de fiscalizadora de la Inspección del Trabajo.
II.- Que, en consecuencia, se ordena a la citada Inspección dejar sin efecto la resolución de multa Nº 3481/08/66 de 2 de diciembre de 2008.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Luis Mansilla Miranda, quien estuvo por rechazar el recurso en atención a los siguientes fundamentos:
1) Que, se está en presencia una acción de protección cuya materia sometida a la decisión de este Tribunal, está regulada por el Código del Trabajo, en cuanto se pretende a través de esta vía, declarar que la actuación del ente fiscalizador, Dirección del Trabajo, al dictar una resolución sancionatoria que rola a fs 19 ha excedido sus atribuciones, y habría infringido la garantía constitucional del art 19 Nº 3 inciso 4to, de la Constitucional Política del Estado, al exigir a la recurrente el cumplimiento del artículo 22 inciso 2 en relación al artículo 33 de dicho Código, respecto de tres trabajadores que carecen de funciones de fiscalización superior inmediata, ni son de aquellos personales exceptuados de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo que señala la norma del artículo 22 inciso 2 ya citada.2) Que, una de las finalidades de nuestro Derecho del Trabajo, como lo ha dicho la Doctrina es la de ?protección del trabajador?, y desde este punto de vista está inspirada nuestra legislación laboral en variados principios como irrenunciabilidad de sus derechos, de continuidad, de primacía de la realidad y de aquella regla indubio pro operario, principio de la seguridad jurídica, derecho a la no discriminación y de paridad en el trato, entre otros.
3) Que, conforme al mérito del proceso, la entidad fiscalizadora a través de la actuación de uno de sus profesionales constituido en funciones de inspectivas en la empresa recurrente de que se trata, no ha hecho sino cumplir con la normativa vigente en cuanto, a aplicar estrictamente los artículo 33 y en relación al art 'edculo 22 inciso 2do del Código del Trabajo, en cuanto no teniendo los trabajadores las labores o funciones de fiscalización superior inmediata, es decir de aquellas del inciso 2 del artículo 22 citado, la recurrente debe cumplir dicha ley, con lo cual, se está cumpliendo alguno de los principios rectores de nuestra legislación laboral como son de irrenunciabilidad de sus derechos, es especial, de establecer un horario de trabajo, poder exigir pago de horas extraordinarias, mantener frente a sus iguales la misma categoría de trabajadores, la igualdad de trato, por lo cual, cumpliendo la recurrida con su labor de fiscalización no ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales, que signifiquen restablecer el imperio del derecho quebrantado, pues no ha existido tal quebrantamiento y por el contrario, lo que se ha hecho por la recurrida, es velar por la aplicación de las normas sobre jornada de trabajo.
4) Mantener el criterio de la parte recurrente no es sino amparar una situación a todas luces ilegal pues desmejora la actividad laboral de los tres trabajadores mencionados en la resolución impugnada que rola a fs 19 ya que ellos como se dijo, no se encuentran en la excepción a la jornada laboral diaria que prevé la norma del inciso 2 del artículo 22 del Código Laboral, por lo que siendo las normas laborales irrenunciables, conforme el artículo 5 inciso 2do del Código del Trabajo, deben aplicarse estrictamente, y en nada contraría lo expresado el hecho que los trabajadores hayan firmado una cláusula en sus contratos de trabajo ? cláusula dos ? que los liberan de firmar libro de asistencia, pues tal cláusula es arbitraria y está fuera del ámbito del Código del Trabajo, y conforme a lo dicho, queda sin eficacia y la recurrida deberá modificar esa cláusula, y cumplir las exigencias señaladas en el resolución impugnada de fs.19. Demás está decir que la norma aludida del inciso 22 citado, prescribe en forma obligatoria que: ?Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo, los trabajadores que presten servicios??, es decir, fuera de ese ámbito la ley obliga a los empleadores a fijar en los contratos de trabajo la jornada de trabajo.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, y del voto dis idente, su autor
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Pronunciada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el abogado integrante don Luis Mansilla Miranda.


Rol No. 37-2009.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.