Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 20 de julio de 2009

Interpretación de cláusulas contractuales relativas a relación laboral entre empresa y trabajadores. Inspección del Trabajo no se encuentra facultada.

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil nueve.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
TERCERO: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú procedió, a través de la resolución Nº3617/08/147-3, de 15 de septiembre de 2008, a sancionar a la empresa recurrente por mantener exclui das de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales a la administradora y a la sub-administradora de uno de sus locales, estimando que por la naturaleza de los servicios que prestan no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión, al no desempeñar efectivamente sus labores sin fiscalización superior inmediata, ya que ambas son regularmente supervisadas;
CUARTO: Que la empresa Coppelia S.A. señala en el libelo que las trabajadoras a que se refiere la multa en cuestión se desempeñan en funciones de administración del local fiscalizado, por lo que atendida la naturaleza de sus funciones, se encuentran excluidas contractual y legalmente de la limitación ordinaria de jornada de trabajo;
QUINTO: Que efectivamente -según aparece de las copias de los contratos de trabajo que rolan a fojas 1 siguientes- se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo con las trabajadores a que se refiere la resolución impugnada, atendida la naturaleza de las funciones por ellas a desempeñar;
SEXTO: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y los trabajadores que se desempeñan respectivamente como administradora y sub-administradora de un local, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse éstas en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 22 ya citado; arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SÉPTIMO: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artí culo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo último, escrita a fojas 110, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 45, debiendo la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú adoptar las medidas tendientes para dejar sin efecto la Resolución N° 3617/08/147-3, de 15 de septiembre de 2008.


Acordada contra el voto de los Ministros Sr. Pierry y Sr.Brito, quienes estuvieron por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.


Rol 2279-2009.-




Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y Sr. Haroldo Brito Cruz. Santiago, 25 de mayo de 2009. (Rol n°2279-09)


Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario