Santiago, diez de febrero del año dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO:Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
TERCERO: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota procedió,a través de la resolución Nº3914/08/059-1, de 2 de septiembre último, a sancionar a la empresa recurrente por mantener excluida de la limitación de la jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora Fabiola Varas Pinochet, estimando que por la naturaleza de los servicios que presta no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión;
CUARTO: Que la empresa Tricot S.A sostuvo en el libelo que la trabajadora que se individualiza en la resolución por la que se le aplicó la multa desempeña el cargo de Jefe de Operaciones, y se encuentra excluida de la limitación de jornada ordinaria de trabajo atento lo dispuesto en el articulo 22 del código del ramo, por desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata, según se consignó en el respectivo contrato de trabajo;
QUINTO: Que efectivamente- según aparece de la copia del contrato de trabajo que se encuentra agregado a fojas 6- se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo a la trabajadora a que se refiere la resolución impugnada, por la naturaleza del cargo a desempeñar;
SEXTO: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y la trabajadora mencionada en la resolución impugnada, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse ésta en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 22 ya citado; arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SÉPTIMO: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.
Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre TramitaciY de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección se revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 39, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota adoptar las medidas tendientes para dejar sin efecto la Resolución N° 3914/08/059-1, de 2 de septiembre pasado.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Rol 7817-2008. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. Santiago, 10 de febrero de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Francisca C. Arteaga Smith.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO:Que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, también, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, que le compete sancionar;
TERCERO: Que, en el actual caso, al contrario de lo expresado precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota procedió,a través de la resolución Nº3914/08/059-1, de 2 de septiembre último, a sancionar a la empresa recurrente por mantener excluida de la limitación de la jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales a la trabajadora Fabiola Varas Pinochet, estimando que por la naturaleza de los servicios que presta no concurren los requisitos que el artículo 22 del Código del Trabajo establece para tal exclusión;
CUARTO: Que la empresa Tricot S.A sostuvo en el libelo que la trabajadora que se individualiza en la resolución por la que se le aplicó la multa desempeña el cargo de Jefe de Operaciones, y se encuentra excluida de la limitación de jornada ordinaria de trabajo atento lo dispuesto en el articulo 22 del código del ramo, por desempeñar sus funciones sin fiscalización superior inmediata, según se consignó en el respectivo contrato de trabajo;
QUINTO: Que efectivamente- según aparece de la copia del contrato de trabajo que se encuentra agregado a fojas 6- se acordó la exclusión de la limitación horaria de la jornada de trabajo a la trabajadora a que se refiere la resolución impugnada, por la naturaleza del cargo a desempeñar;
SEXTO: Que como puede advertirse de lo expuesto en los motivos precedentes, la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota procedió a interpretar por sí las cláusulas contractuales relativas a la relación laboral existente entre la empresa recurrente y la trabajadora mencionada en la resolución impugnada, determinando que en este caso no es procedente la exclusión de la limitación de la jornada ordinaria de 45 horas semanales por no encontrarse ésta en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 22 ya citado; arrogándose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;
SÉPTIMO: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida en estos autos incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde que asumió, en la práctica, la función de juzgar, que pertenece constitucionalmente a los tribunales de justicia.
Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre TramitaciY de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección se revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 124, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 39, debiendo la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota adoptar las medidas tendientes para dejar sin efecto la Resolución N° 3914/08/059-1, de 2 de septiembre pasado.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar la referida sentencia en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Rol 7817-2008. Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr. Carlos Künsemüller L. Santiago, 10 de febrero de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Francisca C. Arteaga Smith.
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