Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 2483-2007, la parte reclamante dedujo, con fecha 11 de abril de 2007, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el veintiocho de marzo de ese año, que confirmó la sentencia del juez tributario de esta ciudad, que acogió en parte el reclamo deducido y lo rechazó en lo demás. Posteriormente, el 26 de agosto pasado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado.
Por resolución de trece de agosto último se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución pronunciada el 24 de enero de 2008 declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).
Quinto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Sexto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Séptimo: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.
Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).
Décimo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.
Undécimo: Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto éste se encuentra ya derogado. Ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que ?la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma?, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: ?Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva? (Considerando XVI). ?Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis?.
?Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución? (Considerando XVII).
Señaló también en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resoluciSeñaló también en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto?.
Duodécimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Decimotercero: Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema ?cuando le correspondía conocer de esta materia? como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.
Decimocuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podía ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.
Decimoquinto: Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.
Decimosexto: Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial ?a petición de parte o de oficio? acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.
Decimoséptimo: Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal "dar competencia al juez tributario mediante delegación" la norma conserva permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda ?suspendida? su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del artículo 147 del Código Tributario.
La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Decimoctavo: Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley ?en este caso, de una sentencia? es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.
Decimonoveno: Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.
Vigésimo: Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación ?y aún no resueltas? debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.
Vigésimo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.
Vigésimo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto ?y repitiendo el concepto? la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.
Vigésimo tercero: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal ?a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nul idad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 478 y lo obrado en estos autos desde fojas 137, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.
En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo y del incidente de nulidad interpuestos a fojas 579 y 650 respectivamente.
Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la invalidación acordada, basándose en las siguientes consideraciones:
Primero: Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jurídica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligación de centrar el análisis, como exigencia previa a toda otra consideración, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomalías que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de índole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casación en el fondo sometido a su conocimiento;
Segundo:Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechazó en parte el reclamo presentado por el contribuyente ?y que originó el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio pábulo para que, posteriormente el reclamante interpusiera el recurso de casación en el fondo- emanó del ?juez tributario?, don Juan Buratovic Ulloa, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resolución Exenta n° 214 de 23 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos le delegó las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;
Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados ?Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servi cio de Impuestos Internos?, declaró la inaplicabilidad en esa causa del artículo 116 del Código Tributario, por permitir que, a través del mecanismo de la delegación de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituyéndolo de tal manera en un órgano jurisdiccional, cuya designación emana de la decisión de un ente administrativo, en manifiesta oposición a la normativa constitucional existente sobre la materia ?artículo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además, el mencionado precepto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 ?en relación con lo prescrito en el artículo 73 (76) de la misma Constitución-, que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales;
Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondió conocer en adelante y lo propio ocurrió en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumió la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental, introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;
Quinto: Que, por ultimo, fundándose en las mismas razones que lo habían conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 93 n°7 de la Constitución Política, declaró inconstitucional el referido artículo 116 del Código Tributario, considerándolo derogado, desde la publicación en el Diario Oficial ?hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formuló tal declaración, en la que, además se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental, dicha decisión no opera con efecto retroactivo;
Sexto: Que, esta Corte, haciéndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, res pecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designación obedece al mecanismo previsto en el artículo 116 del Código Tributario, que se realicen con posterioridad al día de la publicación de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constitución y no quepa ya su aplicación en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones idénticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento ?como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicación ?infringiéndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jurídico a casos similares-; requirió, de conformidad con lo previsto en su artículo 93 inciso undécimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposición legal en referencia ?con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido artículo 93- en numerosas causas con recursos de casación en actual tramitación, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;
Séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como razón básica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 n°6 de la Carta Fundamental, está referido a un ?precepto legal? ?cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución-; calidad que no cabe reconocerle al artículo 116 del Código Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia en cuestión;
Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situación singularmente excepc ional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el artículo 116 del Código Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicación a actuaciones procesales como las señaladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en razón de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declaró inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;
Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casación, formulado en una causa en que se da la situación a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia ?para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha señalado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se siguió ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resolución de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: ?la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicción constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el n°7 del artículo 93 de la Constitución Política?;
Décimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuestión jurídica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opinión del ministro que formula la prevención- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideración por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado artículo 116 del Código Tributario -razones qu e son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en idéntico sentido- y, más tarde, como sustento de la sentencia en que declaró su inconstitucionalidad, segregándolo del ordenamiento jurídico.
La exigencia de respetar principios como los de la supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jurídica, vinculados a la ?ratio decidendi? de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo normado en la Constitución Política y que culminaron con su derogación, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jurídica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicación, en los juicios con recursos de casación pendientes ante este Tribunal;
Undécimo: Que el argumento básico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los artículos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constitución Política, al autorizar la designación como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resolución administrativa;
Duodécimo: Que semejante predicamento, sólidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo ?y que comprende, además de la que se citó en el considerando anterior, las normas contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 64 de la Constitución Política- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberanía- compete única y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la función de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jurídica, basando su designación en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar válidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen anómalo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecerá de toda eficacia en el ámbito del derecho;
Decimotercero: Que, en efecto, la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.
La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;
Decimocuarto: Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condición anómala que se ha descrito, a partir de la intervención del ?juez tributario? delegado.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Regístrese y devuélvase.
Rol 2483-2007. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Hernán Alvarez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 2483-2007, la parte reclamante dedujo, con fecha 11 de abril de 2007, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el veintiocho de marzo de ese año, que confirmó la sentencia del juez tributario de esta ciudad, que acogió en parte el reclamo deducido y lo rechazó en lo demás. Posteriormente, el 26 de agosto pasado dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado.
Por resolución de trece de agosto último se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Segundo: Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución pronunciada el 24 de enero de 2008 declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).
Quinto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Sexto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución, desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Séptimo: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República, con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.
Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).
Décimo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.
Undécimo: Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto éste se encuentra ya derogado. Ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que ?la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma?, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: ?Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva? (Considerando XVI). ?Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis?.
?Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución? (Considerando XVII).
Señaló también en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resoluciSeñaló también en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto?.
Duodécimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Decimotercero: Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema ?cuando le correspondía conocer de esta materia? como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.
Decimocuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podía ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.
Decimoquinto: Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.
Decimosexto: Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial ?a petición de parte o de oficio? acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.
Decimoséptimo: Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal "dar competencia al juez tributario mediante delegación" la norma conserva permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda ?suspendida? su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del artículo 147 del Código Tributario.
La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Decimoctavo: Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley ?en este caso, de una sentencia? es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.
Decimonoveno: Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.
Vigésimo: Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación ?y aún no resueltas? debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.
Vigésimo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.
Vigésimo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto ?y repitiendo el concepto? la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.
Vigésimo tercero: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal ?a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nul idad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 478 y lo obrado en estos autos desde fojas 137, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.
En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo y del incidente de nulidad interpuestos a fojas 579 y 650 respectivamente.
Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la invalidación acordada, basándose en las siguientes consideraciones:
Primero: Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jurídica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligación de centrar el análisis, como exigencia previa a toda otra consideración, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomalías que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de índole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casación en el fondo sometido a su conocimiento;
Segundo:Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechazó en parte el reclamo presentado por el contribuyente ?y que originó el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio pábulo para que, posteriormente el reclamante interpusiera el recurso de casación en el fondo- emanó del ?juez tributario?, don Juan Buratovic Ulloa, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resolución Exenta n° 214 de 23 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos le delegó las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;
Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados ?Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servi cio de Impuestos Internos?, declaró la inaplicabilidad en esa causa del artículo 116 del Código Tributario, por permitir que, a través del mecanismo de la delegación de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituyéndolo de tal manera en un órgano jurisdiccional, cuya designación emana de la decisión de un ente administrativo, en manifiesta oposición a la normativa constitucional existente sobre la materia ?artículo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además, el mencionado precepto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 ?en relación con lo prescrito en el artículo 73 (76) de la misma Constitución-, que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales;
Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondió conocer en adelante y lo propio ocurrió en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumió la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental, introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;
Quinto: Que, por ultimo, fundándose en las mismas razones que lo habían conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 93 n°7 de la Constitución Política, declaró inconstitucional el referido artículo 116 del Código Tributario, considerándolo derogado, desde la publicación en el Diario Oficial ?hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formuló tal declaración, en la que, además se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental, dicha decisión no opera con efecto retroactivo;
Sexto: Que, esta Corte, haciéndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, res pecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designación obedece al mecanismo previsto en el artículo 116 del Código Tributario, que se realicen con posterioridad al día de la publicación de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constitución y no quepa ya su aplicación en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones idénticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento ?como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicación ?infringiéndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jurídico a casos similares-; requirió, de conformidad con lo previsto en su artículo 93 inciso undécimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposición legal en referencia ?con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido artículo 93- en numerosas causas con recursos de casación en actual tramitación, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;
Séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como razón básica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 n°6 de la Carta Fundamental, está referido a un ?precepto legal? ?cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución-; calidad que no cabe reconocerle al artículo 116 del Código Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia en cuestión;
Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situación singularmente excepc ional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el artículo 116 del Código Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicación a actuaciones procesales como las señaladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en razón de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declaró inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;
Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casación, formulado en una causa en que se da la situación a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia ?para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha señalado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se siguió ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resolución de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: ?la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicción constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el n°7 del artículo 93 de la Constitución Política?;
Décimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuestión jurídica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opinión del ministro que formula la prevención- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideración por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado artículo 116 del Código Tributario -razones qu e son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en idéntico sentido- y, más tarde, como sustento de la sentencia en que declaró su inconstitucionalidad, segregándolo del ordenamiento jurídico.
La exigencia de respetar principios como los de la supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jurídica, vinculados a la ?ratio decidendi? de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo normado en la Constitución Política y que culminaron con su derogación, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jurídica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicación, en los juicios con recursos de casación pendientes ante este Tribunal;
Undécimo: Que el argumento básico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los artículos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constitución Política, al autorizar la designación como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resolución administrativa;
Duodécimo: Que semejante predicamento, sólidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo ?y que comprende, además de la que se citó en el considerando anterior, las normas contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 64 de la Constitución Política- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberanía- compete única y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la función de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jurídica, basando su designación en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar válidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen anómalo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecerá de toda eficacia en el ámbito del derecho;
Decimotercero: Que, en efecto, la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.
La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;
Decimocuarto: Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condición anómala que se ha descrito, a partir de la intervención del ?juez tributario? delegado.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Regístrese y devuélvase.
Rol 2483-2007. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Hernán Alvarez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 27 de noviembre de 2008.
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
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