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lunes, 13 de julio de 2009

Limites a la facultad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo

Recurso 516/2008 - Resolución: 48230 - Secretaría: DE RECURSOS CIVIL


Concepción, cuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTO:
A fojas 13 don Claudio Andrés Gajardo Jacobowitz por la empresa Transportes Gajardo Jacobowitz y Cía. Ltda. interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano y del Fiscalizador don Javier Soto Opazo por el acto arbitrario e ilegal del que ha sido objeto.
Los hechos:
El día 8 de septiembre de 2008 el Sindicato Interempresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile comunicó a su empresa que el día 7 de septiembre de 2008 el señor Luis Gustavo Uribe Vega fue designado Delegado Sindical en virtud del artículo 229 del Código del Trabajo por lo que estará sujeto a fuero sindical por el período septiembre de 2008 a septiembre de 2012.
Ante la situación económica a la que se encuentra enfrentada la actividad del transporte, esta empresa se vio en la necesidad de despedir personal, correspondiendo a Luis Gustavo Uribe Vega ponerle fin a su contrato, por ser el más nuevo de los trabajadores.
Frente a la comunicación del Sindicato se solicitó el 11 de septiembre de 2008 al Sr. Director del Trabajo se declarara la improcedencia de la designación del delegado sindical por tener la empresa menos de ocho trabajadores adherentes al sindicato.
El día 2 de octubre, a raíz de la denuncia interpuesta por Luis Uribe Vega, se fiscaliza por el Inspector del Trabajo Javier Soto Opazo la empresa por la separación ilegal de trabajador con fuero laboral.
El día 10 de octubre, según el Fiscalizador, persistiendo la separación ilegal del trab ajador aforado, procedió a cursar dos multas: por no otorgar el trabajo contenido 20 UTM y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral 70 UTM.
El derecho:
Señala que si bien el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo y el artículo 476 del mismo cuerpo legal otorga a los Fiscalizadores la facultad de aplicar multas administrativas por infracciones a la ley laboral, esta facultad debe ejercerse cuando se detecte una situación que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada, cuyo no es el caso de que se tata, pues se procedió a interpretar y especificar hechos y requisitos legales para la procedencia de la designación de un delegado sindical, sin tener la empresa el número de trabajadores exigidos por la ley, arrogándose facultades que son privativas de los tribunales de justicia.
De este modo -expresa- se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N º 3 inciso 4 º de la Constitución Política de la República, toda vez que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Además, se ha amenazado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N º 24 de la Carta Fundamental al cursar una multa, lo que significa para la recurrente una perturbación del derecho de propiedad que recae sobre el dinero de que es dueña.
Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto las multas aplicadas.
Acompaña los documentos que rolan a fojas 1 a 12.
A fojas 70, el abogado Alberto Silva Rebolledo, en representación de los recurridos, informa solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de protección deducido por no ser efectivos los hechos consignados.
En efecto, ante la denuncia presentada por el Sindicato de Choferes de Camiones de Transporte Nacional a Internacional de que la empresa recurrente procedió a separar ilegalmente al delegado sindical don Luis Uribe se constituyó el Fiscalizador en visitas inspectivas con fecha 2 y 10 de octubre de 2008 y procedió a cursar las multas por no otorgar el trabajo convenido al delegado sindical Luis Uribe Vega y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral,
Manifiesta que el re curso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado porque, ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, ya que en nuestra legislación se contemplan procedimientos específicos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados. Así, por vía administrativa, la reconsideraciManifiesta que el re curso interpuesto es improcedente y debe ser rechazado porque, ha sido utilizado como un sustituto jurisdiccional, ya que en nuestra legislación se contemplan procedimientos específicos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados. Así, por vía administrativa, la reconsideración de multa administrativa establecida en los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo y el recurso de reposición que contempla el artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, o, por vía judicial, la reclamación de multa administrativa del artículo 474 del Código del Trabajo.
Para el evento de que se estimare procedente el recurso, estima que no ha existido ilegalidad o arbitrariedad pues no se ha privado, perturbado o amenazado las garantías constitucionales alegadas, pues se ha actuado dentro de las potestades de fiscalización e interpretación de las potestades de fiscalización e interpretación de las normas laborales que le fija el DFL 2 de 1967, Ley Orgánica del Servicio y los artículos 474 y 476 inciso 1º del Código del Trabajo.
El fiscalizador, por lo mismo, en su actuar sólo se circunscribió a actuar dentro de la esfera de atribuciones y funciones que le señalan los artículos 6 º y 7 º de la Constitución Política de la República. Las multas cursadas no son ni ilegítimas ni arbitrarias al no existir privación perturbación o amenaza de las garantías constitucionales alegadas.
Acompaña los documentos que rolan de fojas 33 a 69.
El recurrente a fojas 97 agrega declaración de ocho trabajadores de la empresa en que indican que ninguno de ellos forma parte del Sindicato Interempresas de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile, como se sostiene por ésta a fojas 56.
Y SE TIENE PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 13 don Claudio Andrés Fajardo Jacobowitz interpone recurso de protección contra la Dirección Regional del Trabajo del Bío Bío, la Inspección Comunal del Trabajo Talcahuano y el Fiscalizador Javier Soto Opazo en razón de que por fiscalizaciones practicadas los días 2 y 10 de octubre del año en curso se le impuso dos multas mediante resoluciones 7967-08-055-1 y 7967-08-055-2 por no otorgar el trabajo convenido ascendente a 20 UTM y por separar de sus funciones a trabajador amparado con fuero laboral del orden sindical.
SEGUNDO: Que como puede concluirse de lo expuesto y de los antecedentes de la causa, la Inspección Comunal del Trabajo impuso a la recurrente dos multas por estimar vulneradas las disposiciones de los artículos 7 y 47; 243 Incisos 1 º, 2 º, 3 º y 4 º en relación con los artículos 174 y 477 incisos 4 º y final, todos del Código del Trabajo.
TERCERO: Que el recurrente de protección ha negado la existencia del fuero sindical, pues ha alegado que su empresa no cuenta con el número de trabajadores que permiten designar delegado sindical, como lo hizo saber a la Inspección en comunicación de 11 de septiembre de 2008 (fs. 11)
CUARTO: Que la recurrida determinó por sí la efectividad del referido fuero, pese a que ello es una cuestión que no corresponde decidir a la Inspección del Trabajo, sino que debe ser establecida por la judicatura del ramo.
QUINTO: Que la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de diciembre dos mil siete ha dicho: ?Que de esta manera y por lo expuesto, la actuación cuestionada implica avocarse a un asunto que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, el que debe ser resuelto por la judicatura que conoce de estos asuntos en atención a que allí se ha de determinar la efectividad del cargo imputado, que guarda estricta relación con la existencia o no de un fueron laboral, todo lo cual supone la interpretación y aplicación de la legislación del ramo?.
SEXTO: Que de lo expuesto se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los Tribunales de Justicia competentes en dicha materia, que son los Juzgados del Trabajo, cuando se ha pronunciado y concluido de la forma que ya se consignó, aplicando una multa administrativa por la razón explicada. En efecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo corresponde a aquellos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individu ales y colectivos del trabajo.
SÉPTIMO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo reclamada incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N º 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha ocurrido en la especie, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales al decidir como lo hizo, todo lo que resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional.
OCTAVO: Que por lo argumentado anteriormente el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente y debe ser acogido.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección se declara que se acoge el deducido en lo principal de la presentación de fojas 13 y se resuelve que la entidad recurrida debe dejar sin efecto las resoluciones de multa 7967.08.055-1 y 7967.08.055-2 de 10 de octubre de 2008, cuya copia se encuentra a fojas 8 y 9.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la abogado integrante doña Silvia Oneto Peirano.
Rol 516-2008.-

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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