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lunes, 13 de julio de 2009

No existe incompatibilidad en decretar nulidad de despido y pago de indemnizaciones por despido injustificado.

Santiago, cinco de marzo de dos mil nueve

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162 y 480 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al sancionar a su parte con la nulidad del despido, ordenando conjuntamente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, por ser ambas instituciones incompatibles, ya que mientras una de ellas sanciona un presupuesto de hecho con la nulidad de un acto, mientras que la otra requiere la existencia de dicho acto, como presupuesto de su existencia.
Tercero: Que al respecto debe señalarse que el recurso parte de un supuesto erróneo por cuanto - como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte -las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles. A la referida conclusión se ha arribado sobre la base de estimar que los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del ramo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que -como lo afirma el recurrente- prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Por el contrario, la reclamación por despido injustificado se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales, de manera que no se divisa la incompatibilidad que sustenta el libelo en análisis. Dicha conclusión no se ve afectada por las modificaciones introducidas por la ley 20.194, por cuanto ella sólo se pronuncia sobre el alcance del plazo de prescripción contemplado en el artículo 480 del Código laboral, careciendo, por lo tanto, de la influencia que el recurrente acusa.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 99, contra la sentencia de cuatro de noviembre del año pasado, escrita a fojas 98.


Regístrese y devuélvase.


N° 482-09




Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A. y Jorge Medina C. Santiago, 05 de marzo de 2009.





Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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