Santiago, primero de abril de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol N°5.432-2004, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Gloria Insulza Astorga deduce demanda en contra del Banco Conosur, representado por don José Concha, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al empleador al pago de las indemnizaciones y recargo legal que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de la actora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que indica. Opone excepción de compensación y demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 144 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados, más reajustes, intereses y costas. Rechaza la excepción de compensación y demanda reconvencional.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil ocho, que lee a fojas 213, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última resolución, el Banco Conosur deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en rel ación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456, en relación al 160 N°7, todos del Código del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, no obstante tuvieron por acreditados los hechos que motivaron el despido de la actora, concluyeron erróneamente que aquélla no incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
De esta manera, el empleador sustenta el vicio que acusa en que las infracciones acreditadas por los jueces de la instancia conducen a la valoración referida y al no considerarlo así, aquéllos han quebrantado la disposición que contiene la causal respectiva por cuanto: 1) el atentado directo y a sabiendas de la buena fe, en sí mismo, basta para la calificación de que se trata, sin que pueda soslayarse que la dependiente, conscientemente, consignó su propio domicilio en la solicitud de préstamo de un cliente como si fuera el de éste, lo que lesiona de un modo irreversible la confianza del empleador en el dependiente pues importa la transgresión de los deberes ético-jurídicos que emanan de la convención laboral; 2) para la determinación de la entidad que se invoca, no se requiere que se haya causado un perjuicio económico al empleador; 3) tampoco es requisito sinequanon para el objetivo mencionado la comisión de un ilícito penal, dada la autonomía de las categorías laborales; 4) el dolo y la malicia no constituyen las únicas hipótesis de incumplimiento grave y exigirlas en la especie constituye un error desde que su parte jamás le ha imputado a la demandante un delito ni una actitud maliciosa, sino una negligencia en el desarrollo de sus deberes, que, además, fueron acreditadas.
Finalmente, el recurrente señala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la actora prestó servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta última, en que fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el con trato, en relación a la cláusula sexta y octava de dicho pacto y artículo 62 del Reglamento Interno de la empresa, fundada en que la actora no revisó ni verificó que la documentación presentada por los clientes don Luis Mesías S a) la actora prestó servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta última, en que fue despedida por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el con trato, en relación a la cláusula sexta y octava de dicho pacto y artículo 62 del Reglamento Interno de la empresa, fundada en que la actora no revisó ni verificó que la documentación presentada por los clientes don Luis Mesías Sáez y don Edmundo Leiva Guzmán para la obtención de un crédito fuera real, resultando que en el primer caso indicado se encontraron antecedentes adulterados y en el segundo, había consignado su propio domicilio en vez del correspondiente al postulante.
b) eran funciones de la trabajadora la venta de productos del banco, especialmente créditos, debiendo velar porque los documentos entregados en las operaciones respectivas, fueran fidedignos.
c) en relación con la solicitud de crédito de don Edmundo Leiva, la actora consignó su propio domicilio como el del solicitante. En la correspondiente a don Luis Mesías, se encuentran incorporados antecedentes remuneratorios discordantes, como son certificado de antigüedad y comprobante de remuneración.
d) en el proceso de otorgamiento de créditos, la demandante se ubica en la primera fase consistente en la recepción y revisión de los instrumentos, imponiéndosele identificar -conforme a sus destrezas- la autenticidad de los aquéllos y la coherencia de la información en ellos contenida; una segunda etapa corresponde al supervisor de la dependiente; luego interviene el departamento de verificación de los documentos y finalmente, el agente de la sucursal respectiva, quien toma la decisión.
e) la actora infringió el deber de celo y cuidado en la revisión de la información presentada por el señor Mesías e incurrió en una acción abiertamente errónea en el marco de los procesos internos de la entidad, al incorporar un dato personal ?domicilio- en la solicitud de crédito de un tercero, en el caso, el señor Leiva.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados y descartando la precalificación contractual que las partes hacen de determinadas acciones, los sentenciadores concluyeron la injustificación del despido de la demandante por cuanto, si bien las infracciones imputadas a ésta son efectivas, vulnerándose en un caso el deber general de celo y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones y, en el otro, la prohibición específica de incorporar un dato no fidedigno e n un proceso de solicitud de crédito, ellas no revisten la entidad exigida por la causal de despido invocada.
Se trata, según estimó el tribunal, de infracciones que se verifican en el marco de operaciones de créditos de consumo personales que, al ser detectadas rápidamente por los controles internos previstos en el procedimiento regular, no significaron un perjuicio económico real para el banco: la primera de ellas, relativa a la gestión del señor Mesías, impresiona como una inadvertencia o error de análisis que escapa a las hipótesis que asignan responsabilidad en la adulteración de los mismos al funcionario; la segunda, constituye un evidente error de juicio, motivado por circunstancias que la trabajadora ha explicado y destinado a facilitar los trámites de que se trata, todo lo que no puede ser soslayado para ponderar la intensidad del ilícito contractual y determinar su justa sanción. En ambos casos, las deficiencias que presenta la información son tan evidentes que solo cabe asociarlos con una laxitud o relajación del control que, en el marco de los deberes funcionarios exigibles, excluye cualquier dimensión maliciosa en la conducta.
La actora, agregan los jueces del fondo, tiene más de 10 años de experiencia en la institución bancaria demandada, sin antecedentes relativos a inadvertencias o infracciones similares en un proceso que conoce, pero que no la sustrae de cometer errores o efectuar ponderaciones de juicio equivocadas, ajenas a los procesos internos. De tal manera que, en ausencia de inobservancias pretéritas que demuestren una actitud deficiente, riesgosa para la institución o refractaria a instrucciones superiores que representen sus deficiencias, las faltas asentadas que se invocan por el empleador en autos ofrecen una amplia gama de medidas disciplinarias previas al despido y que permiten aplicar el principio de proporcionalidad al que toda sanción debe ajustarse.
Cuarto: Que para la resolución de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas de la actora establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención p or la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual, que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deberán cumplirse las labores.
Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil.
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.
Sexto: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente compr obadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de la actora, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató.
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa.
Séptimo: Que, careciendo la disposición pertinente de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y atendida la exigencia que el propio código hace al requerir que la falta del trabajador sea ?grave?, aún cuando las partes le otorgaren una mayor relevancia a algunas de las obligaciones estipuladas en la convención de que se trata, tal como se destaca por el tribunal en el caso de autos, la calificación y subsunción de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuestión valorativa y de apreciación, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderación de los antecedentes de cada caso, susceptible de ser controlada, sin embargo, en tanto vulnere el sentido de la causal respectiva y las normas de la lógica y las máximas de experiencia .
Octavo: Que para efectos de la determinación del deber incumplido y la entidad de dicha desatención, es menester considerar que las obligaciones inherentes a la función que se asume y el respeto a la normativa interna de la entidad empleadora son parte de aquéllas cargas que el trabajador debe asumir como correlativas a los derechos que por el contrato de trabajo adquiere y que, concebidas de consenso, dentro de un marco de razonabilidad, puede ser conminado a cumplir para el regular desarrollo de la relación laboral.
Noveno: Que por consiguiente, indiscutidos los hechos en que se fundó el despido, esto es, la inobservancia al deber de celo y cuidado en la revisión de la información presentada por el solicitante de un crédito ?que en el caso era discordante debido a la adulteración de parte de ella- y la incorporación de un dato personal en la solicitud de mutuo de un tercero, la exigencia de reiteración de la conducta como factor sinequanon de su envergadura, aparece redundante. En efecto, tiene una innegable relevancia para estos sentenciadores la función que la demandante desempeñaba como factor de control de la veracidad de los antecedentes que presentaba a la entidad y sobre cuya base se emitía finalmente una decisión, pues aún cuando la vasta experticia ni la inexperiencia en el desempeño de una labor, sustraen a quien la desempeña de incurrir en errores o inadvertencias, en ambos casos la conducta severamente reñida con la buena fe que importa consignar, a sabiendas, referencias que no condicen con la realidad del posible sujeto de crédito, no resulta explicable ni justificable, sea desde el punto de vista de la carga ético jurídico que conlleva la relación laboral, sea desde la perspectiva netamente funcionaria u operacional del empleador.
Décimo: Que la desatención de las estipulaciones contractuales y reglamentarias ocurre entonces, en la segunda situación, ya no producto de un relajamiento en el control de los deberes funcionarios, lo que consecuencialmente puede generar inadvertencias y que claramente admite flexibilidad y gradualidad en la respuesta patronal, sino de la manipulación y alteración de datos por parte quien es, precisamente, parte de la cadena de funcionarios en quienes el empleador confía la tarea de evitar o detectar tales acciones y a los que les es contractualmente exigible veracidad en su actuar. Desde esa perspectiva, la aceleración de los trámites que la conducta de que se trata procura, no resulta atendible, pues la mejor atención o servicio en que ello pudiera redundar se obtendría sobre la base de transgredir los mecanismos o procedimientos internos de la entidad o peor aún, falsear los datos que a través de ellos se recaban y analizan. La entidad de la inobservancia entonces es para estos jueces severa per se.
Undécimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la demandada y a la luz de los criterios de la lógic a y las máximas de experiencia, la demandante incurrió en el presupuesto de la misma, es decir, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de la forma descrita y que, por su envergadura, generó un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir al empleador a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía, en tanto no parece posible recomponer la confianza del encargo que la función por aquélla ejercida implica.
Duodécimo: Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron los artículos 160 N°7, 455 y 456 del Código del Trabajo por falsa aplicación, yerro denunciado por el recurrente y que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevó a declarar injustificado el despido de la actora y condenar al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneración se ajustó a una causal legal que priva al trabajador respectivo de tales resarcimientos.
Decimotercero: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 214, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 213, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
N° 8.017-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2009.
Autoriza la Secreta ria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
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Santiago, primero de abril de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se eliminan los motivos undécimo, decimotercero y decimocuarto.
b) asimismo, en el fundamento duodécimo, se suprime desde la expresión ?Con todo? hasta el punto final del párrafo signado con la letra e).
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a undécimo de la sentencia de casación que antecede.
Segundo: Que por lo razonado, la pretensión de resarcimiento de autos será desestimada por cuanto el despido de la trabajadora fue ajustado a la normativa que trata la materia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 144 y siguientes, en cuanto declara injustificado el despido de la actora y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda intentada en tales aspectos, confirmando, en lo demás, el referido fallo.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 8.017-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señora Sonia Araneda B., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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