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lunes, 20 de julio de 2009

Plazo para extinción de acciones ordinarias emanadas del mutuo.

Santiago, veinte de mayo del año dos mil nueve.

Vistos y teniendo presente
:

1º.- Que en este juicio ordinario, Rol Nº 2.202-2006 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco por don Fernando Bongain Salazar en contra del Banco Santander Chile, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó aquella que acogió la demanda, sólo en cuanto se declara que las acciones y las obligaciones contenidas en el mutuo celebrado entre las partes se encuentran prescritas, extinguiéndose las hipotecas, gravámenes y prohibiciones, que deberán cancelarse;
2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando en primer lugar, que se ha infringido el artículo 2493 del Código Civil, pues quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla en términos claros y precisos, sin embargo, los sentenciadores ante la ausencia de indicación de fechas por parte del demandante, han señalado que aún contando el plazo desde el vencimiento de la última cuota que debía pagar el deudor, la obligación estaría prescrita, complementando de este modo la omisión del actor. Finalmente, señala que se ha vulnerado el artículo 2514 del citado código, al aplicar la prescripción de cinco años, cuando el demandante no señaló desde cuando debía contarse el plazo;
3.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces del grado, dentro de sus facultades privativas, han concluido que la obligación contraída por el mutuario de restituir el dinero prestado por el banco se hizo exigible el 1 de enero de 1994, fecha del vencimiento de la última cuota, por lo que a la fecha de notificación de la presente demanda, esto es el 14 de agosto de 2006, ha transcurrido el plazo de cinco a f1os exigidos para que opere el modo de extinguir las acciones ordinarias emanadas del mutuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, pues no ha habido interrupción de la prescripción;
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, la que resulta imposible modificar por la vía de la nulidad sustancial, razón por la cual el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la inexistencia clara del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 60, por el abogado don Carlos Fuentes Quiroz, en representación del demandado, en contra de la sentencia de diez de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 56.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Nº 2.303-2009.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.



Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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