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viernes, 24 de julio de 2009

Posesión material de inmueble para obtener calidad de poseedor regular. Posesión de hecho.

Concepción, veinte de agosto de dos mil ocho.

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos sexto, noveno y décimo que se eliminan y se le introducen las siguientes modificaciones:

En el motivo primero se cambia de el por del.En el atestado séptimo se reemplaza mas por más y en el undécimo se elimina la frase ni tampoco la puede invocar quien solo tenga la calidad de comunero.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1.- Que el Decreto Ley Nº 2.695 tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tienen imperfectos y otorga facultades a la entidad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos por la ley.
A fojas 1, consta que doña Ruth Lagos Moris por sí y en representación de Eduardo y Lilian Lagos Moris, dueña de casa, domiciliada en parcela Nº 9, Santa Luisa, Cuel, Los Ángeles presentó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Bío- Bío solicitud de regularización de posesión de inmueble referido al predio rural ubica do en la localidad de El Conejo Cuel, sector La Isla, comuna de Los Ángeles, Rol de Avalúos 1552-29, que adquirió por herencia, argumentando que ha estado en posesión del inmueble durante 40 años, en forma material, exclusiva, continua, y sin violencia ni clandestinidad ni tiene en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble anterior a la fecha de ingreso de la solicitud.
2.- Que debe consignarse que el Decreto Ley Nº 2.695 en su Título IV, establece las acciones de protección que pueden ejercer terceros que estimen vulnerados sus derechos por la aplicación del proceso de regularización, concediendo los mecanismos de oposición, reivindicación y compensación de derechos en dinero para su debido resguardo.
A fojas 47 se presentó Raúl Candia Farías, empresario de transporte, domiciliado en calle Alicahue 9351, comuna de La Florida, en Santiago, oponiéndose a la solicitud de regularización de la posesión del inmueble rural, ubicado en la localidad de Cuel, sector Cuel, de 9, 27 hectáreas, Rol de Avalúos 1552-9, cuyos deslindes indica, presentada ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, por Ruth Lagos Moris, Lilian Lagos Moris y Eduardo Lagos Moris, la que funda en la causal establecida en el artículo 19 Nº 2 del Decreto Ley Nº 2.695.
3.- Que en el procedimiento del Decreto Ley Nº 2.695 se entiende que hay oposición cuando se presenta un tercero en la gestión administrativa, solicitando no se acceda a la solicitud del interesado.
El oponente Candia Farías ha fundado su oposición en la causal prevista en el artículo 19 Nº 2 del Decreto Ley Nº 2.695: ?Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2º, respecto de todo el inmueble o de una parte de él.
Lo anterior significa, que el oponente se encuentra en posesión material de todo el inmueble o parte de él, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos, y no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, esto es, tiene igual o mejor derecho que el solicitante para obtener el reconocimiento de poseedor regular.
4.- Que el inmueble que los solicitantes requieren reg ularizar corresponde a un predio rural, de 9,27 hectáreas, ubicado en el sector Cuel, localidad Cuel, comuna de Los Ángeles, cuyos deslindes son: Norte, camino público de Chacaico a Los Ángeles; Este, Adán Flores Flores, separado por cerco; Sur, sucesión San Martín Cid, separado por cerco y Oeste, Juan Zerega Mortola, separado por cerco.
5.- Que para que acreditar la causal de oposición el oponente Raúl Candia Farías deberá acreditar: a) estar en posesión del inmueble cuya regularización se solicita, individualizado en el motivo precedente, por s5.- Que para que acreditar la causal de oposición el oponente Raúl Candia Farías deberá acreditar: a) estar en posesión del inmueble cuya regularización se solicita, individualizado en el motivo precedente, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, y b) probar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble materia del saneamiento, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
6.- Que cuando el Decreto Ley Nº 2.695 exige posesión material del inmueble para obtener la calidad de poseedor regular, se está refiriendo a una posesión de hecho, a la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Es la posesión que se traduce en el trabajo efectuado en el inmueble, y en el ejercicio sobre él de los atributos del dominio, uso y goce del mismo, factores todos, que hacen que el legislador los considere como fundamento y prueba de este derecho.
Ahora bien, para acreditar la posesión material del inmueble el artículo 4º del Decreto Ley Nº 2.695 establece dos formas: una, conforme al artículo 925 del Código Civil, esto es, por medio de hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o cementeras, y otros de igual significación, ejecutado sin el consentimiento del que disputa la posesión. La otra, mediante la comprobación del pago de las contribuciones territoriales que afecten al inmueble durante a lo menos cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
7.- Que para probar no existir juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, el oponente deberá adjuntar una declaración jurada prestada ante notario o ante oficial de Registro Civil o ante el funcionario que el Servi cio determine (artículo 2º Nº 2º y artículo 6º del Decreto Ley Nº 2.695).
8.- Que para satisfacer su carga probatoria el oponente rindió prueba documental y testimonial.
La prueba documental se encuentra detallada in extenso por el juez a quo en el considerando octavo de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducida.La prueba documental se encuentra detallada in extenso por el juez a quo en el considerando octavo de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducida.
Rindió prueba testimonial con los dichos de los testigos Belarmina Peña Rubio, José Cifuentes Jara, Patricia Cifuentes Galaz y Jaime Montecino Vega quienes a fojas 261 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 116, separadamente y en síntesis, expusieron: La testigo Peña Rubio dice que a las únicas personas que ha conocido en el lugar es al señor Raúl Candia Farías y doña María Teresa Candia Villalobos, lo que le consta porque les presta servicios agrícolas por cerca de 30 años; que el predio es el que se le exhibe según planos de fojas 35 y 45 de autos y que en el campo se siembra trigo, porotos, remolacha y se aprovecha en el talaje de animales. A su turno, Cifuentes Jara señala que tanto Raúl Candia como su prima María Teresa Candia han estado en posesión tranquila del predio el Conejo de Cuel, lo que le consta por ser vecinos y que el predio se siembra con trigo, porotos, remolacha y, además, crían animalitos vacunos; que es el mismo predio que aparece en el plano que se le exhibe. La testigo Cifuentes Galaz dice que Raúl Candia y su prima María Teresa Candia viven en el lugar por más de 30 años y han tenido la posesión tranquila y permanente del predio El Conejo de Cuel, lo que le consta por vivir en la hijuela El Almendro, colindante con la anterior, de modo que nadie le podría pasar desapercibido; que realizan cultivos de trigo, remolacha, porotos y también crianza de animales vacunos, y que el predio es el mismo que aparece en los planos de fojas 35 y 45.Y por último, el testigo Montecino Vega dice que por haber sido vecino en el sector conoce a Raúl Farías y a su prima por lo que le consta que poseen en forma permanente, tranquila y sin problemas la parcela el Conejo de Cuel, donde ambos desarrollan labores agrícolas como crianza de animales; que trabajó para ellos por cerca de 27 años en cultivos y sembradíos de remolacha, porotos, trigo, reparación y construcción de cercos y que la parcela es la misma que a parece en los planos de fojas 35 y 45 de autos.
9.- Que apreciada la prueba rendida por el oponente en la forma establecida en el artículo 22 del Decreto Ley Nº 2.695, esto es, en conciencia, no permite acreditar que el oponente haya estado en posesión material del inmueble dubitado, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante a lo menos cinco años, ni la ausencia de litigio.
En efecto, no aportan prueba de la posesión material ni la ausencia de litigio los comprobantes de pago de contribuciones que rolan de fojas 208 a 220, por cuanto cubren desde la cuota 7 del año 1997 al año 2001, esto es, un período inferior a los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, como lo exige la ley. De otro lado, los comprobantes de pago de contribución de riego acreditan cancelaciones diversas a nombre de sucesión Andrés Candia, Irene Candia Contreras, Lilian Lagos Moris y otros y María Candia Villalobos y otra, pero ninguno prueba que tales pagos los haya efectuado el oponente. Igual inidoneidad afecta a los documentos rolantes a fojas 264 y 265.Y el documento de fojas 221 sólo justifica que el predio está fuera de los límites urbanos. Por último, tampoco sirven al efecto los instrumentos públicos que rolan de fojas 222 a 224, atendido a que la causal de oposición no es la prevista en el artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2.695.
Tampoco permiten probar posesión material los dichos de los testigos Belarmina Peña Rubio, José Cifuentes Jara, Patricia Cifuentes Galaz y Jaime Montecino Vega, por ser vagos, generales y poco verídicos. Es así, porque por vía de ejemplo, los testigos Peña Rubio y Montecino Vega dicen haber trabajado para Raúl Candia y María Candia por más de 27 años pero ninguno acompaña algún contrato de trabajo u otro antecedente para verificar tal afirmación. La testigo Cifuentes Galaz sostiene ?que ambos viven allí? pero el oponente dice que vive en La Florida, en Santiago. Todos los testigos afirman que en el predio se desarrollan siembras de porotos, remolacha, trigo y crianza de animales pero ello aparece desmentido categóricamente por el informe técnico de fojas 33, en que se señala que en el terreno se constataron sólo cercos de alambre y vivo. Y todos dicen que el predio es el que figura en los planos de fojas 35 y 45 pero tal aserto no basta, mayormente si se considera que ninguno de los testigos entrega la superficie, deslindes y características del predio en trámite de saneamiento.
10.- Que en consecuencia, el oponente no ha acreditado la concurrencia de la causal de oposición del artículo 19 Nº 2 del Decreto Ley Nº 2.695, en cuanto a tener igual o mejor derecho que los solicitantes, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2º, respecto de todo el inmueble o de una parte de él, vale decir, estar en posesión material del inmueble dubitado y ausencia de litigio.
En tal escenario, como bien lo resolvió el juez de primer grado, la oposición de Raúl Candia Farías no puede tener acogida, al igual que la reconvención, respecto de la cual se esgrimió por el oponente el mismo fundamento.
11.- Que la parte opositora alega que los solicitantes no tienen la calidad de poseedores materiales del retazo de terreno en trámite de regularización y para justificar su afirmación presentó a declarar a fojas 261 y siguientes a Belarmina Peña Rubio, José Cifuentes Jara y Jaime Montecino Vega, todos los cuales en términos generales dicen que los solicitantes no viven ni han estado en posesión del predio El Conejo de Cuel.
Sin embargo, apreciada en conciencia esta testifical, no logra probar la alegación del oponente atendida su vaguedad y generalidad, ni de otro lado, desvirtuar el mérito del informe técnico de terreno que obra a fojas 33, en que se señala que se determinó que la peticionaria tiene la posesión material del inmueble, lo que se ha constatado en el terreno por la existencia de cercos de alambre y vivos, avalando dicha posesión los vecinos Alfredo Cid Cid y Vicente Contreras Cárdenas. Y, tampoco, el mérito del pre-informe jurídico de fojas 28, en que se indica que la posesión material de los solicitantes se acredita mediante el pago de las contribuciones de bienes raíces y el pago de las contribuciones de riego, la que prolonga por más de 12 años por sí mismos y en total más de 40 años agregando la posesión de sus antecesores, sin violencia ni clandestinidad y sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesióSin embargo, apreciada en conciencia esta testifical, no logra probar la alegación del oponente atendida su vaguedad y generalidad, ni de otro lado, desvirtuar el mérito del informe técnico de terreno que obra a fojas 33, en que se señala que se determinó que la peticionaria tiene la posesión material del inmueble, lo que se ha constatado en el terreno por la existencia de cercos de alambre y vivos, avalando dicha posesión los vecinos Alfredo Cid Cid y Vicente Contreras Cárdenas. Y, tampoco, el mérito del pre-informe jurídico de fojas 28, en que se indica que la posesión material de los solicitantes se acredita mediante el pago de las contribuciones de bienes raíces y el pago de las contribuciones de riego, la que prolonga por más de 12 años por sí mismos y en total más de 40 años agregando la posesión de sus antecesores, sin violencia ni clandestinidad y sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión. Ni el mérito del informe jurídico técnico de fojas 38, en que se consigna, la existencia de situaciones posesorias por parte de la solicitante.
12.- Que de conformidad con lo reseñado, como bien lo resolvió el juez de primer grado en el fundamento duodécimo de su sentencia, en la situación en análisis, concurren los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 2.695, que habilitan a los solicitantes para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1º del texto legal citado.
13.- Que para fines procesales cabe señalar que la inspección personal del tribunal que corre a fojas 563, decretada en autos a fojas 271 como medida para mejor resolver carece de todo merito probatorio, por cuanto no se cumplió dentro del plazo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Que, por último no puede soslayarse, que si bien en el escrito de apelación el oponente indica que la oposición se funda, además, en la causal contemplada en el artículo 19 Nº 3 del Decreto Ley Nº 2.695., es necesario precisar que éstos sentenciadores no comparten tal afirmación, por cuanto del examen del escrito de oposición y de las citas legales respectivas no aparece que el opositor haya esgrimido la causal mencionada, apreciación que concuerda con el sentir de los solicitantes expresado en el escrito de contestación a la oposición que rola a fojas 106 y siguientes, razón por la cual en la sentencia en estudio no se hace mención a ella.

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 159 y 1698 del Código Civil y 2, 4,6, 19 Nº 2, 22 y 24 del Decreto Ley Nº 2.695, se declara que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de ocho de junio de dos mil cuatro, escrita de fojas 565 a 569 vueltas de autos.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa sanhueza.


Rol 2119-2004.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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