Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 15 de julio de 2009

Prescripción en causa que persigue responsabilidad extracontractual del Estado. Es aplicable tanto al derecho público como privado.

Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.

Vistos:


En estos autos rol N° 3540-2007 caratulados ?Avila Velásquez Yolanda con Fisco de Chile? sobre indemnización de perjuicios, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y negó lugar a la demanda impetrada.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante ha sostenido, como primer capítulo de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar las reglas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal. Explica que la responsabilidad del Estado por daño causado a sus administrados es un tema que se construye en función de las llamadas ?Bases de la Institucionalidad? contenidas en el primer capítulo de la Constitución Política y del artículo 38 de la misma Carta Fundamental, como así, también, del artículo 4 de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Es decir, la responsabilidad est atal en sí misma es un tema propio del Derecho Público. Por lo tanto, para abordar ?en un proceso concreto- el tema de la responsabilidad del Estado y su consecuente deber de reparar a las víctimas, se deben considerar las normas constitucionales recién citadas y, además, los Tratados Internacionales sobre derechos humanos suscritos por Chile y actualmente vigentes;
Segundo: Que como segundo capítulo de casación, el recurrente sostiene que se ha incurrido en error al interpretar de mala manera los Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes que regulan la responsabilidad del Estado efectuando la Corte un razonamiento erróneo construido sobre un supuesto teórico que afirma la desconexión total de las acciones civiles con las penales, lo que permite castigar a los responsables y, al mismo tiempo, dejar sin reparación a las víctimas. Arguye que la idea básica que el concepto de responsabilidad internacional ?el mismo al que alude el artículo 131 del Convenio de Ginebra y del cual ningún Estado puede exonerarse- presupone que el Estado infractor, a la luz del Derecho Internacional Público, cumpla con tres obligaciones específicas a nivel interno: investigar, sancionar y reparar. Así se yerra -a juicio de los actores- al disociar dos conceptos que, por definición, están estrechamente relacionados entre sí, a saber, responsabilidad y reparación. En segundo término, dentro de este mismo capítulo, la parte recurrente alude al hecho que el Estado infractor pudiera valerse ?tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones- de sus propias reglas internas para negar la reparación debida a una persona que ha sido víctima de violaciones graves a sus derechos humanos, lo que constituye una conducta repulsiva al más mínimo consenso colectivo al cual pudiera llegar una sociedad moderna y democrática en torno a la idea misma de justicia. Finalmente, en lo que se refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especifica que es un error no menor sostener que ésta no ha regulado el deber de reparar el mal causado que pesa sobre todo Estado que ha violado los derechos fundamentales de sus habitantes. Sostiene que basta tener a la vista el artículo 63 de la citada Convención junto a la enorme cantidad de jurisprudencia que viene dictando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la forma correcta de interpretar y aplicar dicho artículo;
Tercero: Que como tercer capítulo de errores de derecho denunciados, los actores sostienen que es equívoco no reconocer el carácter imprescriptible de los hechos generadores de la obligación de reparar que pesa sobre el Estado de Chile. Sobre este punto precisa que el caso de autos constituye un delito contra la humanidad, según lo preceptuado en el artículo 6 del Estatuto Constituyente del Tribunal Internacional de Nuremberg y el Principio VI de Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario, acogido por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución del año 1950, formando parte, ambos textos normativos, de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario que es también derecho aplicable en Chile. Así como los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, de la misma manera lo son las acciones reparatorias que surgen de tales hechos ilícitos. Finalmente, alude a la Ley N° 19.123 explicando que en vez de ser vista únicamente como un intento legislativo destinado a paliar en parte las consecuencias de las violaciones causadas por el Estado de Chile, debe ser considerada, además, como un reconocimiento expreso de responsabilidad estatal, hecho que por cierto impide la prescripción de las acciones judiciales de las víctimas;
Cuarto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, señala que si la Corte de Apelaciones de Santiago no hubiera llegado a la conclusión a la cual arribó, si no hubiera negado que existe un claro deber de reparar a la víctima que pesa sobre el Estado de Chile tanto en función de la Convención Americana de Derechos Humanos como del Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, no obstante que ambos son Tratados Internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes; si no hubiese omitido injustificadamente la aplicación a este caso concreto del estatuto normativo de responsabilidad extracontractual del Estado señalado tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley de Bases Generales de Administración del Estado siendo que la materia de este juicio constituye un tema propio del Derecho Público y si no se hubiese aplicado las reglas de prescripción del derecho privado no obstante hallar nos en presencia de un hecho que reviste el carácter de crimen de lesa humanidad, se hubiese acogido la demanda y se habría reparado íntegramente a las víctimas;
Quinto: Que para entrar al análisis del recurso, cabe considerar, que la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral impetrada por la actora, tiene su origen en la detención y muerte de su cónyuge Gregorio José Liendo Vera y de su hermano Juan Bautista Avila Velásquez. Y, a su respecto, los sentenciadores dieron por establecida la efectividad de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Gregorio José Liendo Vera -ocurrida el 3 de octubre de 1973- y la desaparición de don Juan Bautista Avila Velásquez -alrededor de la tercera semana de octubre de 1973- por parte de agentes del Estado.

Por otra parte, debe tenerse presente que es un hecho de la causa que la demanda de autos se notificó al demandado el 18 de abril de 2000, es decir, transcurrido más de veinte años desde la ocurrencia del hecho que da origen al pleito. De acuerdo a ello y, ante el silencio de nuestro ordenamiento en relación a la prescripción de la responsabilidad patrimonial del Estado, los jueces del fondo estimaron aplicable la normativa sobre prescripción establecida en el Código Civil, concluyendo que la acción deducida en autos se encontraba prescrita. En efecto, sostienen que ?tratándose de acciones de contenido patrimonial, no es posible desatenderse de las normas generales que gobiernan la materia, a falta de regla expresa que las excluya?, lo que también ocurre en las Convenciones Internacionales suscritas por Chile, donde no existe norma que haga excepción a esta clase de acciones;

Sexto: Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, lo discutido en el presente recurso dice relación con la prescripción de la acción civil en materia de derechos humanos y del régimen normativo aplicable. En efecto, la impugnante, alega la imprescriptibilidad de dicha acción fundada en la prevalencia de las normas constitucionales, de la Ley de Bases de la Administración y de los Tratados Internacionales suscritos por Chile, por sobre las disposiciones que contiene el Código Civil;

Séptimo: Que, en la especie, la acción intentada en el presente juicio es de contenido patrimonial, a través de la cual se persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. De esta manera, teniendo en consideración que la Carta Fundamental de 1980 y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, N°18.575 de 17 de noviembre de 2001, en las cuales se ha sustentado, adquirieron vigencia con posterioridad al hecho ilícito que sirve de antecedente para reclamarla, no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue, en atención a que la acción impetrada pertenece ?como se ha dicho- al ámbito patrimonial;
Octavo: Que, en este orden de ideas, desde el momento en que el fallo recurrido ergotiza que, en la especie, resulta aplicable el derecho interno, ha hecho una correcta aplicación de las leyes, razón por la cual deberá desestimarse el primer capítulo de casación, en cuanto pretende aplicar las Normas Constitucionales y la Ley de Bases de la Administración por sobre la ley interna;
Noveno: Que en lo que dice relación a la vulneración de Tratados Internacionales a través de su errónea interpretación, el argumento contenido en el presente libelo impugnatorio tampoco podrá tener éxito. En efecto, como ya ha expresado esta Corte ?? la prescripción constituye un principio general del derecho, destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que, por ley o en atención a la naturaleza de la materia, se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. Cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, y en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común, referidas específicamente a la materia?.
En el caso sub lite, la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra -que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el convenio- a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente refe rida a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que alude a actos contra las personas o bienes citando al efecto, homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar, de propósito, grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las presEn el caso sub lite, la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra -que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el convenio- a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente refe rida a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que alude a actos contra las personas o bienes citando al efecto, homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar, de propósito, grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del Convenio.
Del mismo modo, la supuesta vulneración de la Convención Americana, tampoco ocurre, pues no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, debe tenerse en consideración que dicho ordenamiento fue promulgado mediante Decreto Supremo N° 873 y publicado en el Diario oficial el 5 de enero de 1991, es decir, después de los hechos que motivan este juicio.
Por lo demás, los artículos citados por el recurrente sólo consagran un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esta Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna e impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violación a un derecho o libertad protegido. En consecuencia, es evidente que ninguno de los preceptos citados impide aplicar el derecho propio de cada país;
Décimo: Que, finalmente, en cuanto al postulado del recurrente de casación, que por tratarse de un delito de lesa humanidad, el sufrido por los señores Gregorio José Liendo Vera y Juan Bautista Avila Velásquez y por lo tanto imprescriptible, esa imprescriptibilidad se hace extensiva a las acciones reparatorias que surgen de tal hecho ilícito. Al respecto, cabe desechar tal predicamento, por cuanto, como se dijo con antelación, la acción ejercida en autos es de contenido patrimonial, y como tal, sujeta a prescripción, a falta de norma especial en contrario.
Undécimo: Que, debe considerarse que nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: ?Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particu lares que tienen la libre administración de lo suyo?;
Duodécimo: Que, consecuentemente y, como lo razonaron los jueces del fondo, en la especie, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mismo Código, conforme a la cual, las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto;
Decimo tercero: Que, de esta manera, al establecerse que la data de la muerte del señor Gregorio José Liendo Vera ocurrió el 3 de octubre de 1973 y la desaparición de don Juan Bautista Avila Velásquez, alrededor de la tercera semana de octubre de 1973, por parte de agentes del Estado, surge necesariamente como conclusión que el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil ha transcurrido en exceso;
Decimo cuarto: Que, como puede observarse, los sentenciadores, al razonar como lo hicieron, han efectuado una correcta aplicación del derecho que gobierna la presente litis. De esta manera, no es posible arribar a la conclusión que pretende el recurso entablado, ya que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así también ocurre con la configuración de los errores de derecho alegados, razón por la cual se desestimará la nulidad impetrada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 186 en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 171.


Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quién fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo formulado en representación de la actora y anular la sentencia impugnada, y en el fallo de reemplazo hacer lugar a la demanda de indemnización, atendidas las razones que pasa a expresar:

1ª.- La acción indemnizatoria deducida en autos por la señora Yolanda Irene Avila Velásquez, cónyuge y hermana de Gregorio José Liendo Vera y Juan Bautista Avila Velásquez respectivamente, ultimado y desaparecido en octubre 1973 por agentes del Estado que actuaron al margen de sus atribuciones, no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de la actora se fundamenta en haberse dado muerte a su cónyuge y haber desaparecido su hermano en completa indefensión por militares que disponían de gran poder de coerción.
2ª.- Que, aún cuando el Código Civil en su artículo 2.497 señala que las reglas de prescripción ?se aplican igualmente a favor y en contra del Estado? no son pertinentes a esta materia, atendida su particular naturaleza según se ha puesto de manifiesto. Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, es así porque de acuerdo con esta última norma la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer
primar preceptos de derecho interno. A este respecto, también, debe tenerse presente el carácter consuetudinario de estas normas, lo que hace ineludible su aplicación.
En efecto, si en virtud de normas jurídicas como las citadas no es posible concebir la prescripción de la acción penal, cabe preguntarse que podría justificar que este motivo de extinción de responsabilidad fuese pertinente a la responsabilidad civil conforme con los extremos del Derecho privado si la responsabilidad penal siempre será exigible.
La cuestión de los derechos fundamentales constituyen un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, porque toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando se deja de aplicar la referida norma, como se ha dicho, se la vulnera, y también se infringe la del artículo 5 de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho internacional establece que ?el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales queemanan de la naturaleza humana?, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de indemnización que ha sido invocado en estos autos.
Vulnera el fallo la norma del artículo 131 de la Convención de Ginebra en la forma que lo sostiene el recurso, porque como se ha venido razonando aquel precepto pretende hacer efectiva la responsabilidad que resulta de esta clase de hechos, y este no se limita a la de carácter penal. Lo mismo ocurre con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que se encuentra vigente desde el 27 de Enero de 1.980, que previene que los estados no pueden invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales -en la especie la de establecer responsabilidades-, incumplimiento del que ciertamente derivaría responsabilidad por un ilícito de índole internacional.
Lo anterior conduce a sostener que el derecho a la reparación es un derecho fundamental, esto es uno de aquellos que los estados declaran para asegurar y hacer posible la convivencia democrática, el que por su naturaleza es imprescriptible.
3ª.- Además debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva de los artículos 6, inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que de aceptarse la tesis del fallo quedarían inaplicadas.
4ª.- Finalmente es útil poner de manifiesto que la Sala Penal de esta Corte en los ingresos Nºs. 4.662-2.007 y 4.723-2.007 ha aceptado esta tesis que reconoce la responsabilidad civil del Estado y rechaza la excepción de prescripción de la acción.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Araneda y de la disidencia su autor.

Rol Nº 3540-2007. Rol Nº 3540-2007.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Carreño por estar con permiso. Santiago, 14 de enero de 2009.



Autorizada por la Secretaria subro gante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario