Antofagasta, cinco de febrero del dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los motivos séptimo y décimo, y en su lugar, se tiene, además presente:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes don Rodrigo Barraza Barraza ha deducido denuncia infraccional y demanda civil en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, representada por don Ezequiel Ramírez Tapia.
SEGUNDO: Que en la denuncia infraccional el actor solicita se condene a la denunciada al máximo de la multa establecida en la Ley de Protección al Consumidor, con costas, por estimar que con su actuar dicho establecimiento educacional infringió lo dispuesto en los artículos 3º, letra c); 12, 23, 24, 28, 31 y 33 de la citada Ley Nº 19.496, normas que castigan como infracción la discriminación arbitraria por parte de proveedores de bienes o servicios el no respetar los términos, condiciones y modalidades en la prestación de los servicios, la venta de un bien o la prestación de un servicio en que actuando con negligencia el proveedor causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio, la publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el artículo 28, que en su letra b) se refiere a la idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y que haya sido atribuida en forma explícita por el anunciante; y en su letra c), a las características relevantes del bien o servicio destacadas por el anunciante o que deban ser proporcionadas de acuerdo a las normas de información comercial; y finalmente que la información que se consigne en productos, etiquetas, etc., o en la publicidad y difusión de los bienes y servicios sea susceptible de comprobación y que no contenga expresiones que induzcan a error o engaño al consumidor.
TERCERO: Que en su demanda civil, el actor junto con dar por reproducidos los hechos consignados en lo principal de su presentación de fojas 1 y siguientes, y asentado en las infracciones antes reseñadas aduce que éstas le han causado numerosos y considerables perjuicios materiales y espirituales toda vez que ha perdido tres años en su avance académico debido a los engaños y falsas expectativas por parte del Instituto demandado respecto de su Carrera Investigación Criminalística, solicita que éste le pague las cantidades especificadas en el motivo octavo del fallo que se examina, esto es, $4.706.000.- por daño emergente, y $10.000.000.- por daño moral, más las costas,
CUARTO: Que en cuanto a lo infraccional, teniendo como referencia los antecedentes aportados por ambas partes, el punto a dilucidar es si en el ofrecimiento de la carrera de Investigación Criminalística el Instituto demandado incurrió en publicidad falsa o engañosa, en los términos a que se refieren en particular los artículos 24 y 28 de la Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
QUINTO: Que, en esta tarea, el examen y ponderación de la abundante prueba documental aportada tanto por el denunciante como por la denunciada, bajo los principios de la sana critica, muestra que ésta última publicitó la Carrera de Investigación Criminalística señalando un campo ocupacional que permitirá a sus egresados desempeñarse en laboratorios de criminalística públicos o privados, como asesor de fiscales del Ministerio Público o de las Defensorías o como asesor de oficinas de abogados. Se trata, como se puede advertir en el folleto publicitario de fojas 54 , de una oferta precisa y concreta de campo ocupacional, conformado por los organismos fundamentales de la Reforma Procesal Penal, incentivo que constituye el atractivo principal para aceptar la carrera ofrecida por el Instituto Profesional Santo Tomás.
SEXTO: Que no obstante lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado en el proceso que los egresados de estas carreras no pueden laborar en el ejercicio pleno y concreto de su profesión de Investigador Criminalístico ni en el Ministerio Público, ni en la Defensoría Penal Públ ica, ni en algún laboratorio de criminalística de carácter público, como los de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Servicio Médico Legal, únicas instituciones públicas que tienen este tipo de laboratorios.
SEPTIMO: Que del anáSEPTIMO: Que del análisis de estos antecedentes, aparece que es notorio que la denunciada ofreció y publicitó un campo ocupacional preciso y determinado, pero que dicho campo no existe en la realidad, en los términos ampulosos contenidos en sus anuncios publicitarios, tendientes a inducir al denunciante a matricularse como estudiante de la carrera en cuestión, ilusionado por obtener una fuente de trabajo.
OCTAVO: Que la Ley del Consumidor impone obligaciones al proveedor en consideración a la especial posición que tiene en relación con el consumidor, puesto que el primero dispone de mejores medios y acceso a información en relación con el segundo. A propósito de lo dicho el artículo 28 de la Ley 19.496 infracciona al proveedor que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier mensaje publicitario, induce a error o engaño al consumidor. Como se dijo, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, es un hecho que la contratación de estos técnicos e investigadores en las áreas publicitadas por la empresa denunciada, no tienen cabida para ejercer en la instituciones ofrecidas. Y este es un hecho que, atendida la calidad profesional del Instituto Santo Tomás, éste debía saber que el campo ocupacional ofrecido no existe en la realidad.
NOVENO: Que lo anterior lleva a concluir que el Instituto Santo Tomás no empleó la diligencia ni el cuidado exigibles en la promoción y publicidad de la carrera de Investigador Criminalístico, teniendo los medios para realizar estudios de factibilidad o de mercado que necesariamente debieron advertirle que no existía el campo laboral publicitado, lo que constituye a juicio de esta Corte una infracción al artículo 28 de la ley 19.496. Por lo anterior, se acogerá la denuncia infraccional en la forma que se dirá en la parte resolutiva.
DECIMO: Que en lo que respecta a la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la denunciada y demandada civil, corresponde pronunciarse sobre la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor. En cuanto al daño emergente, la cartola histórica acompañada a fojas 1 3 y 14, establece que el demandante pagó a la demanda, desde el 16 de enero del 2005 al 7 de agosto del 2006, la suma de $ 3.559.6000.- lo que significa que en dicho monto disminuyDECIMO: Que en lo que respecta a la acción civil, habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de la denunciada y demandada civil, corresponde pronunciarse sobre la existencia de los daños y perjuicios reclamados por el actor. En cuanto al daño emergente, la cartola histórica acompañada a fojas 1 3 y 14, establece que el demandante pagó a la demanda, desde el 16 de enero del 2005 al 7 de agosto del 2006, la suma de $ 3.559.6000.- lo que significa que en dicho monto disminuyó su patrimonio, más la cantidad de $ 2.000.- por la cancelación del pase escolar que da cuenta el comprobante de fojas 50, instrumentos que ponderados dentro del ámbito de la sana critica, y más aún que no fueron impugnados de contrario,, cabe otorgarles suficiente valor probatorio del daño que se examina, por el monto que indicará en la conclusión.
En relación a la indemnización por daño moral pedida por el actor, de acuerdo al mérito de la causa que conduce obligatoriamente a estimar que el demandante resultó afectado profundamente en sus expectativas laborales y en su auto estima personal ante el impacto de ver truncada sus intenciones de vida futura, cabe admitir que el proceder de la demandada le ha ocasionado un daño psicológico, que apreciado bajo las mismas reglas anteriores motiva a acoger esta pretensión regulándose prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral en la suma de $ 4.000.000.-.
UNDECIMO: Que la demandada en su contestación de fojas 28, opuso tres excepciones, a saber: a) la prescripción, tanto de la acción contravencional, como la correspondiente a la indemnización de perjuicios demandados y que fuera desechada por el Tribunal a quo en el motivo sexto del fallo que se revisa; b) la falta de legitimación activa para demandar indemnización de perjuicios por estimar que los supuestos derechos vulnerados están fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496; y, c) idéntica falta de legitimidad por no existir vínculo contractual entre la demandante y la demandada Instituto Profesional Santo Tomás.
Respecto de la excepción consignada en la letra b) cabe desestimarla, por cuanto el artículo 2°, letra d) de la citada ley, prescribe que quedan sujetas a sus disposiciones las infracciones que tipifican publicidad engañosa, que es justamente una de las contravenciones que sustentan las pretensiones del denunciante y demandante, lo que legitima plenamente su actividad procesal; y en cuanto a la excepción de la letra c) igualmente procede su rechazo, toda vez que el actor al dirigirse contra el mencionado Instituto, lo hizo en la calidad de consumidor prevista en el artículo 1° N°1 de la referida ley que protege los derechos de los consumidores, y en dicho estado, interpuso las acciones que la demandada impugna, asentado en hechos que ocurrieron al momento de incorporarse como estudiante al establecimiento de la demandada y duranteRespecto de la excepción consignada en la letra b) cabe desestimarla, por cuanto el artículo 2°, letra d) de la citada ley, prescribe que quedan sujetas a sus disposiciones las infracciones que tipifican publicidad engañosa, que es justamente una de las contravenciones que sustentan las pretensiones del denunciante y demandante, lo que legitima plenamente su actividad procesal; y en cuanto a la excepción de la letra c) igualmente procede su rechazo, toda vez que el actor al dirigirse contra el mencionado Instituto, lo hizo en la calidad de consumidor prevista en el artículo 1° N°1 de la referida ley que protege los derechos de los consumidores, y en dicho estado, interpuso las acciones que la demandada impugna, asentado en hechos que ocurrieron al momento de incorporarse como estudiante al establecimiento de la demandada y durante su permanencia en él.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo previsto en la Ley 18.287, SE REVOCA la resolución apelada de fecha 3 de septiembre del 2008, escrita a fojas 130 y siguientes y en su lugar SE DECLARA:
I.- SE ACOGE la denuncia interpuesta por don Rodrigo Barraza Barraza en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, representado por don Ezequiel Ramírez Tapia, y se la condena como autora de la infracción prevista en el artículo 28 de la Ley 19.496, Sobre Protección de Derechos de los Consumidores, al pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias mensuales, que deberá cancelar en arcas municipales dentro de quinto día de notificado el presente fallo, bajo apercibimiento legal.
II.- Se condena a la demandada Instituto Profesional Santo Tomás al pago de las siguientes sumas:
a) Tres millones quinientos sesenta y un mil ochocientos pesos ($3.561.800.-), a título de daño emergente, más los reajustes e intereses a contar de la fecha en que se notifique la presente sentencia y hasta su pago total,
b) Cuatro millones de pesos ($4.000.000.-) por concepto de daño moral, suma que deberá incrementarse reajustada en la misma proporción del Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la ejecutoriedad de esta sentencia hasta la data de su pago efectivo más el interés corriente.
c) Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y devuélvanse
Rol 143-08
Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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