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jueves, 30 de julio de 2009

Si trabajador tiene nueva fuente laboral, no expira la sanci贸n por no pago de cotizaciones.

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada elimin谩ndose de su considerando Vig茅simo Tercero la frase "o hasta un nuevo integro de cotizaciones por parte de otro empleador," que se lee entre la voz "previsionaL", seguida de una coma (,) y la conjunci贸n disyuntiva "o".
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°.- Que sube en apelaci贸n por la demandada la sentencia dictada en la instancia, solicitando su total revocaci贸n, con el objeto que se rechace la demanda deducida por los actores en la causa, sin hacer petici贸n subsidiaria de ninguna naturaleza. A dicha apelaci贸n se adhiere la demandante s贸lo con el objeto de modificar la forma de hacer efectiva, por la sentenciadora a quo, la sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al declarar que la condena al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios en favor de los actores deber谩 efectuarlo la demandada hasta la convalidaci贸n de sus despidos o hasta que se entere cotizaciones a estos por otro empleador o hasta que el fallo quede ejecutoriado.
2°.- Que la sanci贸n establecida por la llamada Ley Bustos frente al caso de no darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el inciso quinto del art铆culo 162 del cuerpo legal ya citado, impone una carga al empleador incumplidor de la norma previsional de no tener al d铆a las cotizaciones previsionales, que representa el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios al trabajador despedido, por el periodo que va entre la fecha del despido y la fecha de la convalidaci贸n del mismo.
3°.- Que la referida sanci贸n no puede expirar por el hecho de que el demandante obtenga una nueva fuente de trabajo y se cumpla con el entero de nuevas cotizaciones previsionales, las que, aparte de constituir la obligaci贸n de otro empleador, podr铆an llegar a constituir una forma de desvirtuar el objetivo perseguido por el legislador en esta materia. A lo dicho hay que agregar que nada impide que diferentes cotizaciones ingresen al fondo de capitalizaci贸n individual de un trabajador, hasta tanto no se exceda el m谩ximo imponible del equivalente a 60 unidades de fomento mensuales.
Y visto lo dispuesto en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo SE CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, escrita de fs. 198 a fs. 220, con declaraci贸n de que la sanci贸n aplicable a la demandada por el no entero de las cotizaciones previsionales de los actores, que comprende el pago a cada uno de ellos de las remuneraciones y dem谩s beneficios, deber谩 cumplirse durante el lapso que medie entre la fecha de sus despidos y la de la convalidaci贸n de los mismos.
Se previene que la abogado integrante se帽ora Montt, concurre a la confirmatoria con declaraci贸n de que el referido pago de remuneraciones se devengar谩 hasta la fecha en que el fallo quede ejecutoriado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la abogado integrante se帽ora M. Eugenia Montt R.
No firma el la fiscal judicial se帽ora Carrasco no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.
N潞 5.065-2008.-

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Docummun, la fiscal judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt Retamales.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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