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martes, 7 de julio de 2009

Ultra petita en sentencia por despidos de trabajadores

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Bernardo, en autos rol Nº 11.949-06, se presentan don Luis Fernando Ahumada Rivera, don Hernán Felipe Baeza Ahumada, Roberto Fernando Huerta Flores, Celso Giovanni Seguel Taris y don Roberto Andrés Solar Astudillo, deduciendo demanda en contra de su ex empleador Transportistas Schiappaccase Ltda., representada por su gerente doña Marlen Alejandra Schiappaccasse Alegría, a fin de que se declaren nulos sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada evacuó, en forma extemporánea, el trámite de la contestación de la demanda.
En sentencia de veintiséis de diciembre del año dos mil siete, escrita a fojas 86, el tribunal de primer grado, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago del bono de producción, los descuentos ilegales y de las cotizaciones previsionales correspondiente al bono de producción, todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del trabajo, sin costas.
La demandante apeló y la demandada se adhirió a esa apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinte de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 114, la revocó en aquella parte que rechazó la demanda de nulidad del despido y la aplicación del incremento del 30 % sobre la indemnización por años de servicios y resolvió, en cambio, dar lugar a ellas. En lo demás apelado, confirmó dicho fallo.
En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Por resolución de veintinueve de enero último, como se le e a fojas 147, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del de fondo.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por advertirse la existencia del vicio sólo en estado de acuerdo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado ?la sentencia- ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Tercero: Que constan de autos los siguientes antecedentes:
a) La demanda interpuesta por los actores perseguía el cobro de diversas presentaciones, según se lee del petitorio del libelo de fojas 11.
b) La sentencia de primer grado de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil siete, rolante a fojas 86 y siguientes, accedió a la demanda únicamente en cuanto al cobro del bono de producción por el período 20 de octubre al 3 de noviembre del 2006, los descuentos ilegales que habría efectuado el demandado y al entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al bono de producción.
c) La demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, como se lee a fojas 96, en el cuerpo del mismo se refirió a la acción de nulidad del despido, agregando en su petitorio, las horas extraordinarias y el pago de las costas.
d) La demandada se adhirió al recurso de apelación, como se lee a fojas 102, solicitando el rechazo íntegro de la demanda y la condena en costas a la parte contraria.
e) La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinte de octubre del año dos mil ocho, como se lee a fojas 114, revocó el fallo de primer grado y acc edió a la nulidad del despido y al pago del incremento del 30 % sobre la indemnizacióe) La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veinte de octubre del año dos mil ocho, como se lee a fojas 114, revocó el fallo de primer grado y acc edió a la nulidad del despido y al pago del incremento del 30 % sobre la indemnización por años de servicios.
Cuarto: Que de acuerdo con lo anotado precedentemente, aparece, en forma indubitable, que la sentencia de segunda instancia al acceder al pago del incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios respecto de cada uno de los actores, se pronunció sobre una prestación que no fue materia del recurso interpuesto por la parte demandante, excediendo, por lo tanto, de la competencia que la recurrente le otorgó en el escrito respectivo, sin perjuicio que tampoco se encontraba facultada para actuar de oficio, en atención a que el asunto no se estaba comprendido en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 472 del Código del Trabajo.
Quinto: Que por consiguiente, en el caso en estudio, se ha incurrido en el vicio de ultrapetita al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que conduce a su invalidación, desde que el vicio anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar una prestación respecto de la cual no se expresaron agravios por la demandante y que, por lo tanto, en aquélla parte, la sentencia se encontraba firme o ejecutoriada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, resuelve que: se invalida la sentencia de veinte de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 114, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.


Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 120.


Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.


Regístrese.


N° 522-09.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 26 de marzo de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada pero se eliminan sus fundamentos undécimo, duodécimo y décimo cuarto.
Y teniendo, en su lugar y además, presente:
1.-Que consta de la prueba documental rendida por la demandada que ante la Inspección del trabajo se efectuaron dos audiencias: la primera, el día 27 de noviembre del año 2006 y la segunda el 18 de diciembre del mismo año.
2.- Que consta del acta de audiencia de conciliación efectuada el día 27 de noviembre del año 2006, que las partes, atendido los términos del reclamo y en la parte que interesa a la controversia, acordaron realizar pagos modificados sobre la oferta original de la empresa, con excepción de la remuneración del mes de noviembre, según cuadro que se inserta. En cuanto a las diferencias de imposiciones devengadas y no declaradas, la demandada reconoció la deuda, constatándose por parte del inspector del Trabajo, la infracción a los incisos 7, 9, 5 del artículo 162 del Código del Trabajo. Se llamó a las partes a un avenimiento, el que se produjo respecto de todas las prestaciones materia del reclamo con excepción de las horas extras y a los descuentos indebidos. En la misma audiencia, se pagó a cada uno de los actores, un monto que se señala, quedando un saldo pendiente que se detalla en el acta respectiva.
3.- Que en la segunda audiencia fijada por el ente administrativo para el día 18 de diciembre de 2006, en concordancia con lo anteriormente establecido, se pagaron las diferencias por concepto de indemnizaciones y las remuneraciones post despido, correspondiente a 26 días del mes de noviembre de ese mismo año, verificándose el pago de las imposiciones, por el mismo período, el 29 de noviembre de 2006, según los montos que se indican. Por último, se dejó constancia del término del reclamo, haciéndose presente que la única materia pendiente entre las partes, está referida a las diferencias de horas extras y a los descuentos indebidos, las que, como allí se expresa, serían demandadas judicialmente.
4.- Que de acuerdo a lo expuesto, aparece claramente que las partes, ante el ente administrativo, solucionaron por la vía del avenimiento, salvo los descuentos ilegales y horas extras, las prestaciones que quedaron pendientes al tiempo de verificarse el término de la relación laboral, incluyendo el pago de las remuneraciones posteriores al despido por haber constatado el fiscalizador la infracción al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
5.- Que, en consecuencia, estos sentenciadores concuerdan con el fallo de primer grado en cuanto éste rechazó la demanda de nulidad del despido, feriado, remuneraciones del mes de noviembre de 2006, desahucio, incremento de indemnización, por aparecer solucionadas tales prestaciones ante la Inspección del Trabajo. Por las mismas razones anteriores deberá desestimarse el cobro del bono de producción como las diferencias de cotizaciones previsionales por este mismo concepto.
6.- Que según lo que ha quedado dicho, las únicas materias no conciliadas por las partes, fueron los descuentos ilegales y las horas extras; en cuanto a ésta última, esta Corte estima que el recurso en esta parte no puede prosperar y, consecuentemente, se mantiene el rechazo de tal pretensión, en atención a que el escrito de apelación no cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto prescribe el inciso segundo del artículo 466 del Código del Trabajo, pues aún cuando en su petitorio el recurrente solicita el pago de las horas extraordinarias, carece, en el cuerpo del mismo, de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a dicha pretensión.
7.- Que en cuanto a los presuntos descuentos efectuados a la remuneración de los actores, habiéndose negado por parte de la demandada, correspondía a éstos acreditar su existencia y monto, sin embargo, la prueba testimonial rendida por su parte, resulta insuficiente para ello, pues si bien los dos testigos están contestes en indicar que efectivamente se les descontaba a los actores un porcentaje de la remuneración por cada faltante o daños en los vehículos que les correspondía inspeccionar, ésta no aparece respaldada por ningún otro elemento probatorio, sobre todo si se tiene en consideración que los presuntos descuentos, no aparecen ni figuran en las liquidaciones de las remuneraciones acompañadas al proceso.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre del año dos mil siete, escrita a fojas 86 y siguientes, en cuanto por ella condenó a la demandada al pago de diversas sumas de dinero por concepto de bono de producción, descuentos ilegales y diferencias de cotizaciones por bono de producción y, en su lugar, se declara que tales conceptos quedan rechazados y consecuentemente la demanda queda desestimada en todas sus partes. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.


Regístrese y devuélvanse con sus agregados.


Nº 522-09.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 26 de marzo de 2009.



Autoriza la Secretaria de la Cor te Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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