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lunes, 6 de julio de 2009

Una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre esta afecta al pago de patente municipal, aun que sea de inversiones

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°6799-07, sobre reclamo de ilegalidad, caratulados ?Inversiones Integradas S.A. con I. Municipalidad de Providencia?, por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, que está escrita a fojas 81, se rechazó el reclamo.
Contra esta decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncian infringidos los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063 Ley de Rentas Municipales; el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 6°, 7° y 19 n°2, 20, 24 y 26 y los artículos 32 n°6, 63 n°14 y 65, inciso cuarto, n°1, todos de la Carta Fundamental;
Segundo: Que respecto de los errores de derecho que adolece el fallo impugnado, el recurrente explica que, en primer lugar, se ha incurrido en una errónea interpretación de los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, porque las inversiones pasivas no pueden ser consideradas como actividades terciari as para el efecto de gravarlas con patente municipal. Aduce que el fallo pretende darle a las actividades desarrolladas por su parte el carácter de comerciales, calificándolas de terciarias por el sólo hecho que ella sea una sociedad anónima, independientemente a que las actividades se ejerzan o no;
Tercero: Que, agrega, las actividades comerciales de toda sociedad deben enmarcarse dentro del giro acordado por los socios en el contrato de sociedad, el cual, en el caso de Inversiones Integradas S.A. se encuentra limitado sólo al rubro de inversiones (pasivas), sin que las actividades convenidas puedan derivarse a otro tipo de actividad primaria, secundaria o de servicios a terceros, como los descritos en la Ley de la Renta y su normativa complementaria;
Cuarto: Que, además, sostiene que la realización de las actividades relativas al giro han sido de carácter privado o civil, es decir, inversiones pasivas, que son aquéllas que se realizan sin proyección al público o prestando servicios de inversión por los cuales percibe una determinada comisión;
Quinto: Que, congruente con lo anterior y a fin de demostrar la naturaleza de su actividad, señala que la sociedad Inversiones Integradas S.A. declaró y registró ante el Servicio de Impuestos Internos el giro de ?Sociedad de Inversión y rentista de capitales? y que no ha timbrado ante ese organismo fiscalizador ningún tipo de documento tributario, esto es, facturas o boletas y siempre ha declarado ?sin movimiento?;
Sexto: Que, en seguida, se sostiene que la sentencia vulnera los aludidos preceptos constitucionales contraviniendo formalmente en un caso lo dispuesto por el artículo 19 n°20 al establecer un impuesto al patrimonio y no a las rentas; en otro, efectuando una errónea interpretación del principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 n°2 y n°20; en un tercer caso, contraviniendo formalmente el artículo 19 n°24, y por último, interpretando equivocadamente los artículos 6° y 7° de dicho Estatuto Político;
Séptimo: Que la infracción se produce, según señala el recurrente, porque el fallo pretende establecer la aplicación del consabido impuesto municipal a toda sociedad anónima por el sólo hecho que por su constituci 'f3n la sociedad se considera siempre mercantil y sin que resulte relevante si desarrolla actividades que generan renta o no, calificándolas de terciarias, lo que pugna con las normas constitucionales ya que se está estableciendo un tributo en relación a los haberes y no a las rentas, lo que afecta el principio de igualdad ante la ley, porque respecto de la reclamante se hace una discriminación arbitraria que conculca al derecho de propiedad además, por cuanto lo decidido importa una exacción ilegal de recursos;
Octavo: Que, por último, aduce que se vulneran los artículos 6° y 7° del Estatuto Político porque el ente edilicio, a través del pronunciamiento que se viene impugnando (sic) pretende que una persona jurídica quede afecta a un impuesto sin que haya incurrido en el hecho gravado que hace exigible el desembolso, acción que está fuera de su potestad y sería nula;
Noveno: Que son hechos de la causa los siguientes:
1) Que la sociedad tiene por objeto social: a.-la realización de toda clase de inversiones mobiliarias, para lo cual podrá comprar y vender acciones, valores mobiliarios, efectos de comercio, bonos o debentures, a cualquier título y en cualquier forma; b.- la realización de toda clase de inversiones inmobiliarias, para lo cual podrá comprar, vender, explotar, construir, lotear, a cualquier título y en cualquier forma, toda clase de inmuebles, sean éstos urbanos o rurales, de aptitud agrícola, forestal u otra; y, c.- la participación en empresas y sociedades de cualquier naturaleza, cuya actividad principal diga relación con el giro enunciado en las letras precedentes, para lo cual podrá comprar, vender acciones de sociedades anónimas y constituir, modificar, transformar, fusionar y disolver sociedades;
2) Que la empresa recurrente tiene la naturaleza jurídica de sociedad anónima;
Décimo: Que sobre la base de esos hechos los jueces del fondo concluyeron que, habida consideración a lo dispuesto en el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley Nº18.046, que dispone que la sociedad anónima es siempre mercantil, aún cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, debe ser considerada comerciante para todos los efectos legales. Así, en relación con los actos y contratos que esa sociedad celebre o en que intervenga, al igual que con aquellos vinculados con el surgimiento de la misma, deben considerarse ?actos de comercio?, por aplicación del principio de la accesoriedad. De este modo, encontrándose gravado el ejercicio del comercio resulta procedente el pago de la contribución municipal en cuestión;
Undécimo: Que al decidir como hicieron los sentenciadores no incurrieron en error de derecho; por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas que se dicen infringidas, como se pasa a demostrar;
Duodécimo: Que primero resulta conveniente consignar que el artículo 23 de la denominada Ley de Rentas Municipales, dispone textualmente que; "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El siguiente inciso se refiere a las actividades primarias o extractivas, las que grava con esta tributación municipal, en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos;
Decimotercero: Que, por su parte, el artículo 24 del mismo texto de ley estatuye que: "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda". Luego establece la forma de cálculo del tributo;
Decimocuarto: Que como se dejó establecido por la sentencia impugnada, la empresa que recurre tiene la naturaleza jurídica de sociedad anónima, lo que reviste trascendencia para resolver el asunto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº18.046, en relación con el artículo 2.064 del Código Civil: ?La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil?. De ahí que, encontrándose entre otras actividades gravadas con patente municipal el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago del tributo quiere decir entonces, que la reclamante nunca ha estado en condiciones de ex imirse de dicho tributo, como lo han decidido los jueces del fondo;
Decimoquinto: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado los errores de derecho en que se funda el recurso, éste debe ser desestimado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 188, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, que está escrita a fojas 181.

Se deja constancia que el Abogado Integrante señor Gómez concurre al fallo con la prevención que indica:
Que la sola circunstancia que una sociedad anónima esté constituida como tal y que por lo mismo deba reputarse que sea mercantil, no significa que tenga la condición de ejercer el comercio y que por ende sea comerciante, si se considera que la mercantilidad mira al contrato y no alcanza a la persona jurídica que se forma con el contrato y que tiene por finalidad la de explotar el giro para el cual se ha creado la sociedad.
En efecto, en estricto derecho que la sociedad anónima revista el carácter de ser mercantil, quiere decir que es comercial en cuanto a la índole que tiene el contrato que engendra la Sociedad Anónima. Esto determina que el contrato, al tener la especie de ser una sociedad anónima, tiene la naturaleza de mercantil y constituirá un acto que debe calificarse de comercio.
Sin embargo, otra cosa distinta es la actividad que como persona jurídica tenga la sociedad para ejercer derechos y contraer obligaciones derivadas del giro previsto en sus estatutos, como quiera que si el negocio resulta que es civil, no tendría porqué admitirse que se encuadre en una actividad mercantil.
Desde luego, la ley alude a que la sociedad sea mercantil y no a que sea comerciante, de lo que ha de inferirse que la comerciabilidad que consagra la ley se refiere al contrato y no a la índole de la persona jurídica que la sociedad entraña. De ahí que para determinar si efectivamente ejerce el comercio, habrá que estarse a las actividades que abraza el giro para el cual se ha constituido.
De consiguiente, para d arle a la sociedad la condición de ejercer el comercio, ha de atenderse a la actividad que persigue y no habr De consiguiente, para d arle a la sociedad la condición de ejercer el comercio, ha de atenderse a la actividad que persigue y no habrá que estarse a la naturaleza del contrato del cual emana la sociedad, porque siempre será mercantil.
Esclarecido que por mercantil que sea el contrato no significa que debe atribuírsele la índole de comerciante a la persona jurídica que la sociedad encarna, para estar en condiciones de reputar si en buenas cuentas ejerce o no el comercio, con independencia del contrato del cual ella emana, habrá de estarse al giro para el cual se ha constituido la sociedad.
De acuerdo al Nº 1, letras a), b) y c) del motivo Noveno, se ha establecido como hechos de la causa, conforme al objetivo social que se describe en el presente fallo, que ha de considerarse que si bien su giro es realizar todo tipo de inversiones, sea de carácter mobiliario o inmobiliario, así como la de llevarlas a cabo a través de su participación en sociedades de cualquier naturaleza, no significa que se agote su finalidad en obtener solamente una rentabilidad de las mismas, si se advierte que se añade a estos objetivos otros que son de carácter mercantil, de lo cual se desprende que su giro no es exclusivamente de carácter civil sino que además se incluye en el mismo otras actividades que son mercantiles y por consiguiente, son estas las que le dan al giro el significado de ser mercantiles y a la sociedad la condición de ejercer actos de comercio, en el entendido que efectivamente los ejecute.

Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.


Nº6799-2007.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Fernando Castro y Sr. Rafael Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes Sres. Castro y Gómez por estar ausente. Santiago, 24 de diciembre de 2008.



Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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