Santiago, diecis茅is de junio de dos mil nueve.
V I S T O S :
En la causa N潞 40.545-3, sobre cobro de
peaje de conformidad al D.F.L. N潞 164 de 1991, Ley de Concesiones de
obras P煤blicas, que se tramit贸 en el Segundo Juzgado de Polic铆a Local
de Pudahuel, caratulada Sociedad Concesionaria Vespucio Norte con
Mar铆a Teresa Guerra Cabrera, recurre de queja el abogado Jos茅 Miguel
Lecaros S谩nchez, por la demandante, en contra de los Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Lamberto Cisternas Rocha y
se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y de la abogado integrante se帽ora
Claudia Chaimovich Guralnik, por las faltas o abusos que 茅stos habr铆an
cometido al revocar la sentencia de primer grado que, a su turno, hab铆a
acogido la acci贸n deducida en contra de la demandada, en relaci贸n al
cobro de tarifa o peajes evadidos, indemnizaci贸n compensatoria,
reajustes y costas personales y procesales, seg煤n lo dispone el
art铆culo 42 del mencionado cuerpo legal, y en cambio, decidieron acoger
el recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandada, rechaz谩ndose la
demanda, sin costas.
A fojas 10 y 11, informan los jueces
recurridos, manifestando que adoptaron la decisi贸n de revocar la
sentencia de primer grado, por estimar que la demandante no acredit贸
los presupuestos de hecho de su demanda, puesto que no comprob贸 la
circulaci贸n del veh铆culo infractor por los p贸rticos instalados en la
autopista respectiva, que es, precisamente, el acto que genera el cobro
que se persigue.
A fojas 13, se trajeron los autos en relaci贸n.
C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que, la sociedad
recurrente reprocha que los sentenciadores cometieron graves faltas al
em itir su pronunciamiento, en cuya virtud resolvieron revocar el
dictamen del a quo y, en su lugar, rechazaron la demanda intentada por
su parte, sin costas.
SEGUNDO: Que, seg煤n estima la
compareciente, los jueces de la alzada argumentan su decisi贸n con
reflexiones contradictorias, dejando de apreciar la prueba rendida
conforme a su real m茅rito. Aduce que como se advierte del fallo, los
jueces sostienen que su parte s贸lo acompa帽贸 una boleta no afecta o
exenta electr贸nica, es decir, un documento de cobro de servicio que da
cuenta que la demandada adeuda la suma de doscientos cincuenta mil
sesenta y siete pesos ($250.067.-), lo que no constituir铆a medio de
prueba legal, vale decir, afirman que no se acredit贸 el incumplimiento
que se le atribuye a la demandada.
Enseguida refiere que los ministros y
la abogado integrante no repararon en que dicha boleta es la
transacci贸n electr贸nica a la que el Ministerio de Obras P煤blicas, seg煤n
certificado que tambi茅n tuvieron a la vista, le ha dado el valor
probatorio suficiente para efectos de acreditar la infracci贸n.
Finalmente asevera que los magistrados
han resuelto de manera abusiva, pues no tomaron en consideraci贸n el
texto expreso del art铆culo 42, inciso segundo, de la Ley de Concesiones
, haciendo una errada interpretaci贸n.
En la conclusi贸n, insta por que se
apliquen a los recurridos las medidas disciplinarias que corresponda y
aquellas destinadas a remediar las faltas y abusos rese帽adas.
TERCERO: Que, para efectos de
resolver el recurso, es menester tener presente que del examen del
expediente Rol N潞 40.545?3, del Segundo Juzgado de Polic铆a Local de
Pudahuel, consta que la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express
S.A., invocando el art铆culo 42 de la Ley de Concesiones, demand贸 a
Mar铆a Teresa Guerra Cabrera el pago de peaje o tarifa por el uso de la
v铆a concesionada. Adujo que la demandada suscribi贸 un Convenio de
Telev铆a mediante el cual se hizo entrega del dispositivo electr贸nico
para el veh铆culo de su propiedad, envi谩ndole posteriormente las notas
de cobro por la utilizaci贸n de la autopista, todas las cuales se
encuentran actualmente impagas, adeudando la suma de doscientos
cincuenta mil sesenta y siete pesos ($250.067.-). Adem谩s de dicha
cantidad, la demandante asegura que se le adeudan nueve millones
setecientos cincuenta y dos mil s eiscientos trece pesos
($9.752.613.-), por concepto de la indemnizaci贸n compensatoria
establecida en la citada disposici贸n, lo que arroja un total de diez
millones dos mil seiscientos ochenta pesos ($10.002.680.-).
A la audiencia de contestaci贸n,
conciliaci贸n y prueba, compareci贸 煤nicamente la demandante, seg煤n
consta de fojas 7 de los autos tra铆dos a la vista, oportunidad en que
reiter贸 la documental consistente en ?Boleta no afecta o exenta
electr贸nica expedida a Mar铆a Teresa Guerra Cabrera, emitida el diez de
enero de dos mil ocho, respecto del veh铆culo PPU VN 5370, por la suma
de doscientos cincuenta mil sesenta y siete pesos ($250.067.-).
A fojas 10 vuelta, se tuvo por
acompa帽ado, con citaci贸n, el certificado del Ministerio de Obras
P煤blicas emitido por el Inspector Fiscal de Explotaci贸n de Contrato de
Concesiones, se帽or Mirko Ivanovic Wensioe, por el cual se indica que
las transacciones electr贸nicas son medios de prueba autorizados.
CUARTO: Que, el juicio fue
resuelto por sentencia definitiva de veintis茅is de noviembre de dos mil
ocho, que rola a fojas 11 y 12 de los antecedentes originales que,
acogiendo la acci贸n incoada, dispuso que la demandada deber谩 pagar a la
actora diez millones dos mil seiscientos ochenta pesos ($10.002.680.-),
cantidad que corresponde tanto a los peajes o tarifas adeudadas, como a
la indemnizaci贸n compensatoria, m谩s reajustes y costas del litigio.
Esta decisi贸n fue apelada por la
demandada en el tercer otros铆 de fojas 14 y 15, donde solicita revocar
el veredicto por no haber sido emplazada en la causa, siendo condenada
a una improcedente reparaci贸n compensatoria de nueve millones
setecientos cincuenta y dos mil seiscientos trece pesos ($9.752.613.-),
y al pago de las costas de una causa en la cual no ha podido ejercer
sus derechos.
QUINTO: Que, conociendo del
recurso de apelaci贸n entablado, la tercera sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de marzo del presente
a帽o, en resoluci贸n de fojas 26 y 27, sostuvo que ?la parte demandante
s贸lo acompa帽贸 una boleta no afecta o exenta electr贸nica de cobro de
tarifa o peaje vencido signada con el n煤mero 5414457, esto es, una
boleta de cobro de servicio, que da cuenta que do帽a Mar铆a Teresa Guerra
Cabrera adeuda la suma de $250.067.-, que no constituye medio de prueba
al tenor de lo se帽alado precedentemente, se debe concluir que
corresponde rechazar la demanda por no haber acreditado el
incumplimiento que se le imputa a la demandada; prueba que reca铆a en la
actora, al tenor de lo que dispone el art铆culo 1698 del C贸digo Civil?
(reflexi贸n 3陋).
SEXTO: Que, la disposici贸n
reclamada como violentada, sobre la cual se circunscribi贸 la litis, es
el art铆culo 42 de la Ley de Concesiones, que dispone:
Cuando un usuario de una obra dada en
concesi贸n incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario
tendr谩 derecho a cobrarla judicialmente. Ser谩 competente para conocer
de ella, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N潞 18.287,
el Juez de Polic铆a Local del territorio en que se produjo el hecho, el
cual deber谩, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una
indemnizaci贸n compensatoria en favor del concesionario, de un valor
equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, m谩s el reajuste seg煤n
el 铆ndice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y
la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades
tributarias mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la
misma sentencia, se regular谩n las costas procesales y personales,
calcul谩ndolas con el valor total reajustado de la tarifa e
indemnizaci贸n indicadas.
En el juzgamiento de estas
infracciones, constituir谩n medios de prueba fotograf铆as, videos y
cualquier otro medio t茅cnico que el Ministerio de Obras P煤blicas
hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.
S脡PTIMO: Que de lo que se viene
detallando, surge de manifiesto que el tema en discusi贸n se reduce a
determinar si la ?boleta no afecta o exenta electr贸nica de cobro de
tarifa o peaje?, aparejada a fojas 9 de los antecedentes infraccionales
tenidos a la vista, es aquel ?otro medio t茅cnico? a que se refiere el
precepto transcrito, constituyendo una probanza id贸nea para comprobar
las proposiciones que plantea el quejoso en su demanda.
OCTAVO: Que, en este orden de
ideas, es 煤til recordar que toda magistratura al resolver los
conflictos de intereses con relevancia jur铆dica que se le presentan,
debe reconstituir los hechos que lo constituyan para luego, formada su
convicci贸n por las probanzas l ogradas en el proceso, decidir. De esta
manera, los medios de prueba son la forma pertinente de revelar, dentro
de la litis, los acontecimientos ocurridos antes y fuera de ella y que
conforman o delimitan el asunto.
D脡CIMO: Que, por tanto, al
surgir esta clase de problemas, su soluci贸n se debe determinar
entendiendo que la regla jur铆dica, al haber sido regularmente
consagrada y encontrarse vigente, los 贸rganos del poder p煤blico que han
intervenido en los tr谩mites de su generaci贸n han considerado que los
t茅rminos en que ha sido definida por el texto, no s贸lo son necesarios y
oportunos, sino que guardan armon铆a con el objeto perseguido y el resto
del ordenamiento.
UND脡CIMO: Que en tal
inteligencia, no obstante los t茅rminos literales en que est谩 concebido
el precepto citado, aquel no contempla propiamente una indemnizaci贸n
compensatoria, sino que consagra una pena civil para aquellos usuarios
que utilicen caminos p煤blicos concesionados y no paguen el peaje o
tarifa correspondiente. Es una sanci贸n al incumplimiento de una
obligaci贸n (En este sentido: sentencias de esta Corte Suprema N° 6870 -
07, de 25 de junio de 2008; N° 2104 ? 07, de 13 de agosto de 2007; N°
2435, de 26 de julio de 2007; N° 1306-0725, de 25 de junio de 2007; y
N° 1305 ? 07, de 14 de junio de 2007 y sentencia del Tribunal
Constitucional, N° 541 - 2006, de 26 de diciembre de 2006).
En este orden de ideas, la
jurisdicci贸n, en su fase de conocimiento, se circunscribe
exclusivamente a la calificaci贸n de los supuestos de la norma, esto es,
la existencia de la obligaci贸n y su incumplimiento. Para estos efectos,
en el inciso segundo del art铆culo 42 de la denominada Ley de
Concesiones, se regulan expresamente otros medios id贸neos para
establecer la concurrencia de los presupuestos de la acci贸n, dentro de
los cuales se incluye ?cualquier otro medio t茅cnico que el Ministerio
de Obras P煤blicas hubiese autorizado para el control del incumplimiento
de los pagos tarifarios?, quedando entregado a la mencionada
repartici贸n p煤blica la determinaci贸n de ellos, m谩s a煤n si el indicado
precepto tiene por objeto darle al concesionario medios de prueba para
acreditar tales infracciones.
DUOD脡CIMO: Que conforme al
certificado de agosto de dos mil seis emitido por el Inspector Fiscal
de Explotaci贸n Sistema Am茅rico Vespucio Nor Poniente Av. El Salto
Ruta 78, Mirko Ivanovic Wensioe, aparejado a fojas 9, concede tal
calidad a ?las transacciones electr贸nicas generadas y verificadas por
el sistema de cobro electr贸nico de la concesi贸n? de los cuales da
cuenta la boleta no afecta o exenta electr贸nica N° 5414457, emitida a
nombre de Mar铆a Teresa Guerra Cabrera, cuya copia simple acompa帽贸 la
sociedad demandante a fojas 4, de manera tal que dicho instrumento
tiene la aptitud requerida por el ordenamiento que gobierna la materia.
De esta manera, afirmar como lo hacen
los jueces recurridos que el instrumento a que se ha hecho referencia no constituye medio de prueba (basamento 3°), es excluir uno que el
legislador reconoce. Cuesti贸n distinta es determinar si dicho documento
posee la consistencia, credibilidad y/o fiabilidad suficiente para
acreditar, por s铆 sola y de manera indubitada, los presupuestos
requeridos.
La controversia sobre si la boleta
atestigua o no un determinado hecho, sin necesidad de acudir a otras
pruebas, esto es, si tiene una aptitud demostrativa del hecho que
incorpora, no fue esgrimido por los jurisdicentes de la alzada en su
veredicto revocatorio, ni ha sido materia de esta queja, por lo que no
se har谩 un an谩lisis en este sentido, atendido, adem谩s, que se trata de
una materia que escapa del control de este tribunal, desde que le est谩
vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios
mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado
en el ejercicio de sus atribuciones propias.
D脡CIMO TERCERO: Que, en tales
condiciones, los jueces recurridos no s贸lo inobservaron la mentada
disposici贸n, contrariando su recta interpretaci贸n y alcance, sino que,
adem谩s, en su informe se apartaron de los fundamentos expuestos para
desestimar la demanda, de tal forma que al rechazar la pretensi贸n
interpuesta en los rubros debidamente reclamados en la sede
jurisdiccional respectiva, incurrieron en falta o abuso grave, dado que
de haberlo considerado, en los t茅rminos que dispone la ley, deber铆an
haber ratificado la decisi贸n del juez de primer grado.
D脡CIMO CUARTO: Que en la forma
que se ha se帽alado, los recurridos han procedido con falta o abuso de
car谩cter grave, defecto que s贸lo puede ser corregido a trav茅s de esta v
eda, por lo que esta Corte haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, dar谩 lugar al arbitrio intentado, dejando sin efecto la
decisi贸n objetada.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los art铆culos 540, 545 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, SE ACOGE el
recurso de queja deducido en lo principal del escrito de fojas 1 a 3,
por parte de Autopista Central Sociedad Concesionaria S.A.,
representada por el abogado Jos茅 Miguel Lecaros S谩nchez, y poniendo
pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades
privativas de esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de
segunda instancia de veintisiete de marzo pasado, que se lee a fojas 26
a 27 del proceso Rol N° 40.545-3, del Segundo Juzgado de Polic铆a Local
de Pudahuel tenido a la vista, y en su lugar se declara que se confirma la
sentencia de primer grado, de veintis茅is de noviembre de dos mil ocho,
que rola a fojas 11 y 12, en cuanto acogi贸 la demanda de fojas 1 y
siguientes del mismo proceso.
No se dispone la remisi贸n de los
antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse un asunto en que
la inobservancia advertida no puede ser estimada como una falta o abuso
de suficiente gravedad que lo amerite.
Se previenen que el Ministro se帽or
Rodr铆guez fue de parecer de enviar estos antecedentes al tribunal
Pleno, como lo ordena el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de
Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n al proceso tenido a la vista, y devu茅lvase en su oportunidad.
Redacci贸n del Ministro Sr. Rub茅n Ballesteros C谩rcamo.
Rol N潞 2109-09.
Pronunciado por la Segunda Sala
integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez
E., Rub茅n Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr.
Luis Bates H.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a diecis茅is de junio de
dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la
resoluci贸n precedente.
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