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mi茅rcoles, 12 de agosto de 2009

Tacha de falsedad de documento.


Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol N潞 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiap贸, caratulada Gardilcic
Balar铆n Marko con Sociedad Agr铆cola, Inmobiliaria Comercial y de
Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular
por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de
fojas 66 a 83, rechaz贸 la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y orden贸 seguir adelante
con la ejecuci贸n. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Copiap贸 por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro,
escrito de fojas 104 a 105, la revoc贸 y acogi贸 la referida excepci贸n
absolviendo a esta 煤ltima de la ejecuci贸n, con costas. En contra de
esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casaci贸n
en el fondo, por aplicaci贸n err贸nea del art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de
Procedimiento Civil y por infringir el art铆culo 19 inciso segundo del
C贸digo Civil. Se trajeron los autos en relaci贸n. En la vista de la
causa se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n formal, no
pudi茅ndose o铆r sobre el particular a los abogados de las partes, por no
haber estos comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don
Marko Gardilcic Balar铆n, dedujo demanda ejecutiva, previa gesti贸n
preparatoria de notificaci贸n de protesto de cheque, fundada en que es
due帽o de los siguientes cheques: 1) Serie 76 N潞 3236047 por la suma de
$ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2)
Serie 76 N潞 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once
de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 N潞 3217439 por la suma de $
3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4)
Serie 76 N潞 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 N潞 3206153 por la
suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil
dos, 6) Serie 76 N潞 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento
al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 N潞 3236048 por la
suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil
dos, 8) Serie 76 N潞 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento
al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 N潞 3236063 por la
suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos
mil dos, 10) Serie 76 N潞 3240955 por la suma de $2.790.000 con
vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 N潞
3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de
noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 N潞 3236049 por la suma de
$2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13)
Serie 76 N潞 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al
diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 N潞 3240956 por
la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de
dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Ra煤l Parra
Sanhueza en representaci贸n de la Sociedad Agr铆cola, Inmobiliaria,
Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se
pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados
judicialmente los protestos al girador, este no consign贸 dentro de
tercero d铆a el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de
falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta v铆a, por dos
贸rdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan
perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo
inviable la presente gesti贸n fundado, por una parte, en la caducidad de
los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en
que estos fueron entregados en garant铆a de obligaciones y no en pago de
las mismas. Agrega que el Tribunal no emiti贸 pronunciamiento respecto
de la tacha de falsedad y orden贸 oponer las excepciones en la etapa
procesal correspondiente, resoluci贸n que se encuentra ejecutoriada,
quedando preparada as铆 la v铆a ejecutiva.
SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo
de Procedimiento Civil y argument贸, para fundarla, por una parte en que
los cheques protestados perdieron toda eficacia jur铆dica y por lo mismo
sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un
plazo superior al se帽alado en el art铆culo 23 de la Ley de Cheques,
encontr谩ndose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se
demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos.
Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las
respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra
parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva
fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las
cuotas que deb铆an ser pagadas por las ventas de las distintas partidas
de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento
de garant铆a y no de pago de obligaciones y as铆 no se encuentran
amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no
pueden servir de t铆tulo ejecutivo a la presente demanda.
TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gesti贸n preparatoria fue
v谩lida y apta para tener por preparada la v铆a ejecutiva, ya que la
tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que
茅sta no se fund贸 en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma
del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su
naturaleza de documentos entregados en garant铆a y por ello expresa que
estos argumentos revisten m谩s bien el car谩cter de excepciones que se
opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en
consecuencia, preparada la v铆a ejecutiva y los documentos fundant
es de la demanda han adquirido as铆 el car谩cter de t铆tulos ejecutivos; como
consecuencia la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil deb铆a ser rechazada.
CUARTO: Que el art铆culo 434 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, prescribe que constituye t铆tulo ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado
tener por reconocido. Sin embargo no ser谩 necesario este reconocimiento
respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagar茅
que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto
haya sido per sonal,ni respecto de cualquiera de los obligados al pago
de una letra de cambio, pagar茅 o cheque, cuando puesto el protesto en
su conocimiento por notificaci贸n judicial, no alegue tampoco en ese
mismo acto o dentro de tercero d铆a tacha de falsedad.
QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado,
han se帽alado lo contrario, al sostener que la v铆a ejecutiva no ha
quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el
art铆culo 434 N潞 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la
ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gesti贸n preparatoria,
dentro de tercero d铆a de notificados los protestos de los cheques, lo
que les resta m茅rito ejecutivo a los documentos, acogiendo as铆 la
excepci贸n alegada.
SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la
jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al
pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el n煤mero 4潞 del
art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la
firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el
librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u
otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al
librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942,
R., t. 40, secc.1p谩g, 236). La tacha de falsedad de que se viene
hablando est谩 claramente circunscrita a la firma del suscriptor del
documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen
de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de
autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley
autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta
Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretaci贸n, que si el aceptante
tach贸 de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no
categ贸ricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar
el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, han incurrido en falta o abuso
que procede enmendar por la v铆a disciplinaria.(SCS 19.06.1964, R., t61,
secc.1p谩g., 178). La doctrina procesalista concuerda con los
pronunciamientos de la judicatura, al entender que s贸lo la tacha de
falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el car谩cter de
t铆tulo ejecutivo de los documentos mencionados en el N潞 4 del art铆culo
434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de
esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (As铆, Mario
Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edici贸n actualizada,
T.V, Editorial Jur铆dica 2002, p谩g. 95 y s.s.)
SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la
procedencia de la excepci贸n alegada, lo que lleva a que la sentencia
carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto
sometido a su decisi贸n, desde que no queda establecido en el fallo,
cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que
no se encontraba preparada la v铆a ejecutiva y dar por acogida la
excepci贸n del N潞 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha
incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞 5 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170
del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que
le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.
NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por v铆a
de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casaci贸n en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el
particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo
que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo
presente en estrados. La Corte har谩 uso de esta atribuci贸n resolviendo
lo que corresponde, seg煤n se expresa a continuaci贸n.

Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n con lo que disponen los art铆culos
170 N潞 4, 768 N潞 5 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida
de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a
fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin
nueva vista de la causa. Atendido lo resuelto se tiene por no
interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal
de fojas 106.

Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

N潞 2403-04


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros
Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y
Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado
por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.
______________________________________________________________

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y adem谩s
presente:
PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecuci贸n la excepci贸n
consignada en el art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil,
esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos
por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, fundada en que
en la gesti贸n preparatoria de la v铆a ejecutiva, dentro de tercero d铆a
opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado
preparada la v铆a ejecutiva, consecuentemente los t铆tulos no tendr铆an
m茅rito ejecutivo.
SEGUNDO: Que para resolver aquella excepci贸n es
necesario dejar establecido que la gesti贸n preparatoria de la v铆a
ejecutiva debe considerarse v谩lida, cuando notificado judicialmente el
protesto del documento al girador, 茅ste en el mismo acto o dentro de
tercero d铆a no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la
firma del girador.
TERCERO: Que la se帽alada excepci贸n ser谩 desestimada,
toda vez que aquella se hace consistir en que en la gesti贸n
preparatoria de la v铆a ejecutiva, se habr铆a impugnado de falsedad los
t铆tulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la
naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del art铆culo 434
n潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permite impugnar s贸lo la
adulteraci贸n del documento o la falsedad de la firma del girador;
luego, los t铆tulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos
para servir de base a la ejecuci贸n.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 434 N潞4 y 464 N潞 7 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil
cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepci贸n
opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la
excepci贸n de falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva y
en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecuci贸n.

Reg铆strese
y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del abogadointegrante Sr. Kunsemuller.

N潞 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado
Integrante Sr. Carlos KunsemL. Autorizado por la Secretaria Subrogante
Sra. Carola Herrera Bummer.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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