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miércoles, 12 de agosto de 2009

Tercería de dominio. Parte del patrimonio quedado a la disolución del matrimonio


Concepción, veintiocho de julio de dos mil nueve.

VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

Se elimina el fundamento undécimo (que denomina décimo primero);

En el motivo noveno, letra a), última línea, se sustituye la frase ?de la declaración judicial de por la
siguiente: ?en la partida de matrimonio respectiva?. En su letra b), línea 4, se suprime la preposición de.


En el razonamiento décimo tercero, línea 3, entre el vocablo considerando y el signo de puntuación coma (,), se intercala las siguientes voces ?sexto, apartado 1.??.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que la recurrente impugna la sentencia de primer grado que no hizo lugar a la tercería de dominio,
sosteniendo que los bienes embargados fueron adquiridos por el ejecutado su cónyuge- durante la vigencia de la sociedad conyugal, la que al decretarse la separación de bienes por sentencia judicial dichos bienes pasaron a formar parte de una comunidad compuesta por ella y el ejecutado. Luego, indica, que es codueña del 50% de dichos bienes, solicitando se deje sin efecto el embargo, sobre el Fundo Pehuenco y sobre las plantaciones existentes en dicho fundo y de los inmuebles que indica.


2°.- Que la tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo alegando dominio
sobre los bienes embargados, para que se alce el embargo; de modo que su finalidad consiste en reconocer el derecho de propiedad del tercerista sobre tales bienes, alzándose el embargo que ha recaído sobre ellos y que lesiona dichos derechos. Esta acción se puede interponer tanto a favor de cosas corporales como incorporales, conforme a lo dispuesto en los artículos 582 y 583 del Código Civil.


3°.- Que, previo a entrar al fondo del asunto, debe dejarse asentado que si bien la actora en su libelo de fs. 16, opuso la tercería de dominio respecto del Fundo Pehuenco, de las plantaciones existentes en dicho fundo y respecto de otros 3 inmuebles más, en su escrito de apelación solo reclamó respecto del primer fundo señalado y las plantaciones del mismo.

4°.- Que para una mejor comprensión del asunto a dilucidar, se debe tener presente los siguientes antecedentes que obran en el expediente:

a. Que la tercerista Estela Eloisa Muñoz López y don Ramón Elías Abella, contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1946, según consta del certificado de matrimonio de fs. 1. No constando en él un régimen matrimonial pactado, se deduce que lo hicieron en sociedad conyugal.

b. Que mediante escritura pública de 13 de junio de 1984, don Ramón Elías Abella (quien aparece con el estado civil de casado con doña Estela Muñoz López) adquirió el Fundo Pehuenco por compraventa al Banco de Crédito e Inversiones, y se inscribió bajo el número 143 a fs. 160 vta, en el Conservador de Bienes Raíces de Mulchén, según consta a fs. 9 vta y siguientes.

c. Que el 6 de septiembre de 1993, don Ramón Elías Abella (nuevamente individualizado como casado) celebró
un contrato de sociedad con doña Claudia Alejandra Elías Cisternas, por
escritura pública cuya copia simple rola de fs. 4 8 vta. formando la Inmobiliaria Pehuenco S.A. Consta en el artículo primero transitorio de la misma, que Ramón Elías Abella, pagó mediante dación en pago a la
sociedad las acciones que le correspondían con la totalidad de los árboles nativos y plantaciones de pino insignes u otros árboles existentes a la fecha de esa escritura en el Fundo Pehuenco, de su dominio.


d. Que por sentencia de 2 de enero de 1998 (cuya copia autorizada rola de fs. 2 a 3) dictada por el Juez de Letras
de Mulchén, se decretó la separación total de bienes habidos en dicha sociedad conyugal, la que se subinscribió al margen de la inscripción de matrimonio el 28 de diciembre de 1998.


e. Que por medio de escritura pública de cesión de derechos y acciones de 6 de enero de 1999, don Ramón Elías
Abella cedió el 50% de sus derechos del Fundo Pehuenco a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., según consta de la copia autorizada de escritura que rola a fs. 325 vta.


5°. Que conforme lo dispone el artículo 1764 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve, entre otras hipótesis, N° 5 , por el pacto de separación total de bienes, según el artículo 123?,
creándose una comunidad universal entre los cónyuges, la que es oponible a terceros una vez subinscrita al
margen de la inscripción matrimonial, lo que en la especie ocurrió el
28 de diciembre de 1998, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículo 1909, 686 y 2417 del Código Civil.


6°.- Que de los antecedentes de hecho relacionados en el considerando 4° de esta sentencia, se pueden establecer las siguientes consideraciones jurídicas:
a. Que el Fundo Pehuenco ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal formada del matrimonio de la
tercerista con Elías Abella el año 1984.
b. Que en el año 1993, el administrador de la misma cedió las plantaciones que estaban en el Fundo a una Sociedad que él formó con una tercera persona
c. Que a la fecha de su disolución de la sociedad conyugal, formaba parte de activo de la misma y mantenía propiedad sobre el Fundo Pehuenco.
d. Que el 6 de enero de 1999, uno de los comuneros, el demandado Elías Abella, dispuso del 50% de sus derechos en el Fundo Pehuenco y lo transfirió a la Inmobiliaria Pehuenco S.A.

7°.- Que así las cosas y habiéndose probado que el 50% de los derechos del fundo Pehuenco se encuentra aún dentro del activo del patrimonio nacido por la disolución de la sociedad conyugal, la cual se encuentra en indivisión, pues no consta su liquidación, corresponde acoger la tercería de dominio sólo en este capítulo.

8°.- Que respecto a las plantaciones reclamadas y de lo relacionado en la letra c) del considerando 4 y en la letra b) del apartado 6 de esta sentencia, consta que dichos inmuebles fueron cedidos a la Inmobiliaria Pehuenco S.A., por lo que salieron del activo de la sociedad conyugal y pertenecen a una tercera persona, por lo que la tercerista ha perdido derechos sobre el mismo, y no corresponde acoger la tercería de dominio respecto de ellos.

9°.- Que cabe tener presente que respecto del inmueble inscrito a fs. 325 vuelta N° 318 del año 2000, consta a fs. 27 vta y siguientes, la Inmobiliaria Pehuenco S.A. adquirió el 50% del mismo, por cesión de derechos hecha por Ramón Elías Abella, cónyuge de la tercerista, el 9 de marzo de 1999. Dicho inmueble fue adquirido a título oneroso vigente la sociedad conyugal existente entre don Ramón Elías Abella y la tercerista. Que en cuanto al inscrito a fs 161 vuelta N° 150 del año 2000, consta a fs. 29 vta y siguientes, fue adquirido el 43,04% por la Inmobiliaria Pehuenco S.A. por compra hecha a don José Tiburcio Lagos García el 5 de mayo de 2000. Que respecto del inscrito a fs 235 vta N° 228 del
año 2000, consta a fs. 31 vta y siguientes, que la referida Inmobiliaria compró el 29,56 % de dicho inmueble a don Ricardo Alejandro Tisi Fernández y a doña Gladys Elena Tisi Bahamonde, el 29 de mayo de 2000.


Por lo tanto, habiéndose acreditado que tales bienes han salido del patrimonio de la comunidad creada a partir de la disolución de la sociedad conyugal conformada por la tercerista, tampoco corresponde acoger la tercería de dominio en este capítulo.


Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil ocho, escrita de fs. 327 a 342 y en su lugar se declara que se acoge la tercería de dominio interpuesta a fs. 16 y
siguientes, sólo en cuanto se alza el embargo sobre el 50% de los derechos del Fundo Pehuenco, por formar parte del patrimonio quedado a la disolución del matrimonio de don Ramón Elías Abella y doña Estela
Eloisa Muñoz López, sin costas.

Se le confirma en lo demás.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Rol N° 1066-2008
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.

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