TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Santiago, cuatro de agosto de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1潞. Que, con fecha 8 de julio de 2009, el abogado Rafael Poblete Saavedra, en representaci贸n de Mar铆a Teresa San Mart铆n Cruces, Celso Armando Seguel San Mart铆n, Ruth Nimia Seguel San Mart铆n, Nancy Ximena Seguel San Mart铆n y Luis Emilio Seguel San Mart铆n, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los art铆culos 2332 y 2497 del C贸digo Civil y 2潞, N潞 1潞, de la Ley N潞 19.123 –que crea la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, establece pensi贸n de reparaci贸n y otorga otros beneficios a favor de personas que se帽ala-.
La declaraci贸n de inaplicabilidad que se solicita en el libelo incide en el juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios caratulado “San Mart铆n con Fisco de Chile”, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, bajo el Rol N潞 1192-2001 y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema por la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en el fondo –Rol de Ingreso N潞 7991-2008-, deducido en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en la misma causa por la Corte de Apelaciones de Concepci贸n –Rol de Ingreso N潞 4.130-2004-;
2潞. Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 93, inciso primero, N潞 6潞, de la Constituci贸n, es atribuci贸n de este Tribunal “resolver, por la mayor铆a de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaci贸n en cualquier gesti贸n que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constituci贸n”.
A su turno, el inciso und茅cimo del mismo precepto fundamental se帽ala: “En el caso del n煤mero 6潞, la cuesti贸n podr谩 ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponder谩 a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuesti贸n siempre que verifique la existencia de una gesti贸n pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicaci贸n del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resoluci贸n de un asunto, que la impugnaci贸n est茅 fundada razonablemente y se cumplan los dem谩s requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponder谩 resolver la suspensi贸n del procedimiento en que se ha originado la acci贸n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3潞. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N潞 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional, en lo que resulte aplicable a la clase de requerimiento que se ha deducido en este caso. As铆, los incisos primero y segundo del art铆culo 39 de dicho texto legal, en lo pertinente, disponen: “El requerimiento deber谩 contener una exposici贸n clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se se帽alar谩 en forma precisa la cuesti贸n de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicaci贸n de las normas que se estiman transgredidas.
Al requerimiento deber谩n acompa帽arse, en su caso, copias 铆ntegras (…) de los instrumentos, escritos y dem谩s antecedentes invocados.”;
4潞. Que el Presidente del Tribunal orden贸 que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad;
5潞. Que, examinado el requerimiento a los efectos de verificar si, a su respecto, concurren los requisitos de admisibilidad transcritos precedentemente, se concluye que aqu茅l no contiene una impugnaci贸n razonablemente fundada cuyo objeto sea la declaraci贸n de inaplicabilidad de un precepto de jerarqu铆a legal, cuya aplicaci贸n en la gesti贸n que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, en los t茅rminos que exigen las mismas disposiciones citadas;
6潞. Que, en efecto, si se atiende a las argumentaciones expuestas por los requirentes se puede concluir, por una parte, que lo que 茅stos persiguen es que esta Magistratura Constitucional ratifique la que, para ellos mismos, ser铆a la correcta o “煤nica interpretaci贸n posible” que debe darse, a la luz de lo dispuesto en varias normas internacionales sobre derechos humanos que se citan, a las disposiciones del C贸digo Civil que impugnan en estos autos; que ser铆an las mismas que habr铆a invocado la defensa fiscal a los efectos de fundar las alegaciones hechas valer en el recurso de casaci贸n en el fondo que 茅sta dedujo para ante la Corte Suprema en contra del fallo de segunda instancia que confirm贸 el de primera –que constituye la gesti贸n pendiente en este proceso constitucional-, en el sentido de que tales preceptos no pueden ser aplicados al caso concreto que se encuentra pendiente de resoluci贸n;
7潞. Que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, tales asuntos no son de aquellos que le corresponde conocer y resolver a esta Magistratura, en ejercicio de la atribuci贸n que el art铆culo 93, inciso primero, N潞 6潞, de la Constituci贸n le confiere. En efecto, la colisi贸n de normas que los requirentes denuncian se producir铆a no con un precepto determinado de la Carta Fundamental sino, en todo caso, entre los preceptos del C贸digo Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan, lo que configura una cuesti贸n de interpretaci贸n de normas infraconstitucionales, misma que es ajena al ejercicio de la jurisdicci贸n constitucional;
8潞. Que, por otra parte, en cuanto a la impugnaci贸n que se formula en contra del art铆culo 2潞, N潞 1潞, de la Ley N潞 19.123, los actores ni siquiera expresan cu谩l es la relaci贸n que tiene dicho precepto legal con la materia que se discute en la causa judicial sub lite y, menos aun, exponen de manera clara y precisa cu谩l ser铆a el conflicto de constitucionalidad que su aplicaci贸n en dicho proceso podr铆a generar. Esta observaci贸n tambi茅n es indiciaria de la carencia de la fundamentaci贸n constitucional y legalmente exigida para declarar la admisibilidad de esta clase de requerimientos;
9潞. Que al no contener una impugnaci贸n razonablemente fundada, debe declararse la inadmisibilidad de la acci贸n de inaplicabilidad deducida.
Y TENIENDO PRESENTE, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 93, inciso primero, N潞 6潞, e inciso und茅cimo, de la Constituci贸n y normas pertinentes de la Ley N潞 17.997, Org谩nica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.
Al primer otros铆, t茅nganse por acompa帽ados los documentos que indica.
A los otros铆es segundo y tercero, conforme a lo resuelto en lo principal, no ha lugar.
Al cuarto otros铆, t茅ngase presente.
Se previene que la Ministra se帽ora Marisol Pe帽a Torres concurre a lo decidido en la parte resolutiva y a los considerandos que la fundamentan, con excepci贸n del considerando 7潞, teniendo, en su lugar, presente lo siguiente:
Que el asunto planteado por los requirentes a la decisi贸n de esta Magistratura no corresponde a aquellos que le corresponde conocer y resolver en ejercicio de la atribuci贸n que le confiere el art铆culo 93, inciso primero, N潞 6潞, de la Constituci贸n.
En efecto, tal como ha precisado este Tribunal con anterioridad, no se verifica la exigencia de encontrarse razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad cuando el conflicto que se intenta someter al conocimiento y resoluci贸n de esta Magistratura est谩 referido a la necesidad que le asiste a la requirente de desentra帽ar el verdadero sentido y alcance de los preceptos legales impugnados, que ser铆an aquellos que han fundado la decisi贸n adoptada por un determinado 贸rgano que es la que, precisamente, est谩 siendo sometida al control jurisdiccional (Rol N潞 1.526, considerando 5潞). Es decir, cuando a trav茅s de la acci贸n deducida “se le plantea a este Tribunal Constitucional una cuesti贸n de interpretaci贸n legal que no queda comprendida dentro de sus atribuciones” (Roles N潞s. 779, 782, 785, 816, 1.008, 1.034, 1.242, 1.264, 1.344, 1.401, 1.416 y 1.421).
Notif铆quese por carta certificada a los requirentes.
Arch铆vese.
Rol 1430-09.
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