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lunes, 10 de agosto de 2009

Usufructo dictado fuera de plazo establecido.Nulidad acogida.


Santiago,

diecisiete de junio de dos mil nueve.-


En cuanto al recurso de casaci贸n:

Vistos:

Primero:

Que en lo principal de fojas 346, la parte demandada de autos
representada por don Francisco Bauer Novoa, deduce recurso de
casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de 10 de
mayo de 2006, dictada por el juez arbitro don Mauricio Izquierdo
P谩ez a fin de que se invalide dicho fallo y ordene lo que en derecho
corresponda en atenci贸n a los vicios de que adolece que influyen
directamente en lo dispositivo del fallo.

Fundamenta su recurso en la causal N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 235 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales.

Expresa, al efecto que la sentencia recurrida acogi贸 la demanda presentada

por don Diego Guti茅rrez 脕lvarez en cuanto a que la demandada deber谩
cumplir 铆ntegramente con su obligaci贸n contractual de indemnizar al
asegurado por la p茅rdida sufrida por el inmueble cubierto por la
p贸liza de incendio habitacional N潞 02551821, condenando a cada
parte a pagar sus costas. Agrega, que con fecha 15 de octubre de 2003
el juez 谩rbitro acept贸 la designaci贸n y jur贸 su fiel desempe帽o.
Que en el acta de compromiso de fecha 25 de noviembre de 2003, las
partes nada dijeron respecto del plazo en que el 谩rbitro deb铆a
evacuar su encargo, aplic谩ndose lo establecido en el art铆culo 235
del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que se帽ala que en caso de
faltar la designaci贸n del tiempo se entender谩 que debe evacuarlo en
el plazo de dos a帽os contados desde su aceptaci贸n. Adiciona, que
dicho plazo corre continuamente y no se suspende durante los
feriados. Argumenta que al haberse dictado la sentencia el 10 de mayo
de 2006, resulta evidente que se ha excedido el plazo que la ley

establece, siendo la sentencia recurrida dictada fuera de plazo. En
esos t茅rminos- sostiene- el tribunal carece de competencia para
fallar estos autos pues 茅sta se encuentra extinguida. Finaliza la
recurrente citando diversos fallos de los tribunales superiores que
le permiten fundar su nulidad.

Segundo:Que el recurso de casaci贸n en la forma puede entablarse conforme lodispone el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil: “1era.En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente ointegrado en contravenci贸n a lo dispuesto por la ley”.
Tercero:Que la competencia consiste en la facultad que tiene cada juez otribunal para conocer los negocios que la ley, las partes u otrotribunal ha puesto en la esfera de sus atribuciones. En el casosub-lite se trata de un juicio seguido ante un juez 谩rbitro.
Cuarto: Que se llaman 谩rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resoluci贸n de un asunto litigioso.Nuestra ley procesal reconoce tres clases de 谩rbitros: de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos. Conformea la audiencia verificada el d铆a 25 de noviembre de dos mil tres elnombrado lo es en calidad de 谩rbitro de derecho, esto es, es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitaci贸n como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, seg煤n la naturaleza de la acci贸n deducida (art铆culo 223 inciso 2° COT)
La clasificaci贸n que se hace gira en torno a dos factores: la tramitaci贸n y la dictaci贸n del fallo. En cuanto a las inhabilidades de los 谩rbitros nombrados por la justicia ordinaria,ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, ya que no existe regla legal especial en contrario. Refuerza esta interpretaci贸n la norma expresa contenida para los 谩rbitros partidores en el art铆culo 1323 inciso 2° del CC.La manera m谩s corriente de efectuar el nombramiento de谩rbitro para la soluci贸n de un asunto litigioso, se manifiesta en un contrato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito (art铆culo 234 inciso 1° del COT), sea un instrumento p煤blico oprivado, y debe contener:“…4° Las facultades que se confieren al 谩rbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempe帽ar sus funciones. Faltando la expresi贸n de cualquiera de los puntos indicados en los n煤meros 1°, 2° y 3°, no valdr谩 el nombramiento.En cambio, si las partes omiten la expresi贸n del contenido 4°, la ley suple esta omisi贸n de la siguiente manera:
Si no expresan la calidad del 谩rbitro, se entiende que lo es con la de 谩rbitro de derecho.Si no se expresa el lugar en que deba seguirse el juicio, se entender谩 que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso
Y si faltare la designaci贸n del tiempo, se entender谩que el 谩rbitro debe evacuar su encargo en el t茅rmino de dos a帽os contados desde su aceptaci贸n. Notificadas las partes de la resoluci贸n que contiene el nombramiento del 谩rbitro, tienen un plazo de tres d铆as para hacer valer las causales de inhabilidad; y, si dentro de dicho plazo nada dicen, el nombramiento queda a firme, y el 谩rbitro designado puede aceptar el cargo y jurar lo que ocurri贸 el 15 de octubre de 2003, como consta de fojas 43 vta., al hacerlo as铆 ha declarado desempe帽arlo fiel y oportunamente. La decisi贸n de la persona nombrada como 谩rbitro en orden a si acepta o no el cargo es libre, m谩s en el evento que acepte dicha voluntad debe ser manifestada en forma expl铆cita.


Una vez aceptado y prestado el juramento de rigor, nace para 茅ste la obligaci贸n de desempe帽ar el encargo que se le ha confiado, que trat谩ndose de un 谩rbitro de derecho tramitar谩 el
juicio, al igual que un tribunal ordinario, de acuerdo a la
naturaleza de la acci贸n entablada. As铆, si 茅sta no tiene se帽alado un procedimiento especial en la ley, se ajustar谩 a los tr谩mites del juicio ordinario; si, por el contrario, tiene se帽alado un
procedimiento especial, le aplicar谩 茅ste. Quinto: Que de lo que se viene se帽alando resultainconcuso que la sentencia que se ha dictado por el juez 谩rbitro de derecho el 10 de mayo de a帽o 2006, es a toda luces extempor谩nea, esto es dictada fuera del plazo de dos a帽os- contados desde el 15 de
octubre de 2003- establecidos por el legislador para el cumplimiento
del encargo y, en consencuencia, por un juez que no es tal, porque
carece de la competencia requerida para poder fallar la controversia,
debiendo por consiguiente acogerse la causal de nulidad impetrada.



Por las anteriores consideraciones y lo previsto en los
art铆culo 764 y 768 N潞 1 y siguientes del C贸digo de Procedimiento
Civil, se declara:

I.- Que ACOGE el recurso de casaci贸n en la forma de loprincipal de fojas 346 y en consecuencia, se debe proceder a la designaci贸n de un nuevo juez, no inhabilitado, para conocer y fallar la presente controversia.II.- Que no emite pronunciamiento respecto de las apelaciones de fojas 341 y 346, respectivamente, atendido lo precedentemente resuelto.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro don Emilio Elgueta.

Rol N潞 7264-2006.-


No firma la fiscal judicial se帽ora Carrasco, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del
fallo, por ausencia.



Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro se帽or
Emilio Elgueta Torres e integrada por la Fiscal Judicial se帽ora Clara Carrasco Andonie y el abogado integrante se帽or Jorge Lagos Gatica.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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