Vistos:
En estos autos RUC N° 0840005156-K y RIT N° O-128-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, don Pedro Patricio Albornoz Rivera deduce demanda en contra de Distribuidora Adelco Punta Arenas Limitada, representada por don Neri Isidro Aburto Garc铆a, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto, en virtud de la causal prevista en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo y se ordene el pago del incremento del 30%, establecido en el art铆culo 168 del mismo texto legal, fundado en que, al momento de suscribir el finiquito respectivo, formul贸 reserva para reclamar por la causal del despido, m谩s reajustes, intereses y costas.
La parte demandada, al contestar, aleg贸 que el 10 de noviembre de 2008, se suscribi贸 finiquito entre las partes, indicando que la reserva de derechos se realiz贸 en ese acto y no con anterioridad a la firma, por lo que estima que no se cumple con la condici贸n necesaria para su validez, adem谩s de hacer alegaciones relativas a la justificaci贸n del despido.
En la sentencia definitiva, se acoge la demanda y se declara improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a pagar la suma que indica, por concepto de incremento establecido en la letra a) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, m谩s intereses, reajustes y costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fund贸 en las causales del art铆culo 477 y 478 b) del C贸digo del Trabajo, esto es, con infracci贸n de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y manifiesta infracci贸n a las reglas de apreciaci贸n de la prueba conforme a la sana cr铆tica, sosteniendo que se infringieron los art铆culos 177 y 161 de la codificaci贸n indicada, argumen tando que no consta que la reserva formulada por el actor se haya realizado antes de la firma del documento y que su parte prob贸 la causal invocada para el despido del actor.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad rese帽ado, en sentencia de veinticinco de marzo del a帽o en curso, lo rechaz贸, por cuanto en el fallo atacado se realiza el razonamiento jur铆dico y l贸gico acerca de la forma como se tuvo por acreditado que el finiquito no produjo su efecto liberatorio y porque se reprocha la manera en que el tribunal apreci贸 la prueba rendida, en la que no se apart贸 de los l铆mites normativos consagrados en el art铆culo 456 del C贸digo del ramo.
En contra de la resoluci贸n que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se enmiende lo resuelto y se declare que se rechaza la demanda, con costas.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho objeto del juicio, estuvo constituida por la petici贸n de rechazo de la demanda, fundada en el efecto liberatorio del finiquito, a cuyo respecto aleg贸 que la reserva intercalada y manuscrita, estampada en el documento, no cumpli贸 con una condici贸n b谩sica y esencial, cual es, que se hubiera realizado con anterioridad a la firma, ya que, si bien en forma visual se aprecia que est谩 m谩s arriba de las firmas, no consta que se hubiera puesto antes de la firma del finiquito, a lo que agrega que siendo una intercalaci贸n manuscrita, se hace evidente que ella no forma parte del texto original del finiquito, por lo tanto, lo m铆nimo es que se acredite que dicha intercalaci贸n se puso antes de que el trabajador hubiera firmado.
Se帽ala que el juzgado del trabajo, en la sentencia dictada, dice antes de estampar las firmas respectivas, consta manuscrita la oraci贸n y constando dicha reserva antes de las firmas de las partes, es decir, se limit贸 al examen f谩ctico, conforme al cual lo manuscrito est谩 materialmente ubicado antes de las firmas, con lo que desatiende que la jurisprudencia exige que debe constar que la reserva se efectu贸 antes de firmar.
Enseguida, a prop贸sito del fallo del recurso de nulidad que su parte interpuso, el recurrente manifiesta que no se pronuncia sobre la materia de fondo, pues en relaci贸n con el art铆culo 478 b) del C贸digo del Trabajo, indica que la conclusi贸n corresponde a un an谩lisis realizado por el juez, especialmente de tratarse de un mismo instrumento incorporado por ambas partes, lo que condujo a determinar que el finiquito no produjo el efecto de liberar a las partes de la obligaci贸n emanada de la procedencia o improcedencia de la causal invocada y, en cuanto al art铆culo 477 del C贸digo del ramo, precis贸 que lo resuelto escapa al control de la Corte por ser un ejercicio intelectual ponderativo inherente al quehacer jurisdiccional.
A continuaci贸n, el recurrente argumenta que con esa decisi贸n, el criterio que se pretende dejar a firme es que la reserva de derechos puede intercalarse a煤n despu茅s de firmar el finiquito. Se pretende que ni siquiera sea necesario que el ministro de fe deje constancia que la reserva se manifest贸 antes que el trabajador firme el finiquito.
Luego, el recurrente alude a ciertos antecedentes f谩cticos e indica que la jurisprudencia de los tribunales ha sostenido que "si no consta que la reserva se hubiera estampado antes que el trabajador haya firmado el finiquito, dicha reserva carece de validez y, por ende, el finiquito conserva su total y pleno poder liberatorio", citando los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N潞 4.651-97, de 4 de marzo de 1998 y por la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 29 de diciembre de 1992, los que se acompa帽an al presente recurso.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de las decisiones hechas valer por el recurrente con la finalidad de definir la l铆nea jurisprudencial en la materia, esto es, en cuanto a los requisitos de validez de las reservas que se formulen en los finiquitos, corresponde destacar que el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, como se anot贸 en el motivo anterior, exige, adem谩s de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trata, que 茅sta haya sido objeto de la sentencia respecto de la cual se recurre, condici贸n que no se presenta en la especie, desde que, tal como lo se帽ala la demandada, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del juzgado del trabajo, no emiti贸 pronunciamiento sobre el debate de fondo, sino que se limit贸 a se帽alar que no se presentan las causales invocadas para la ineficacia del fallo atacado, por cuanto se trata del reproche a la forma de apreciar la prueba, lo que escapa al control de dicha Corte y, porque se estim贸 que la conclusi贸n corresponde a un an谩lisis del juez, especialmente de tratarse del mismo documento incorporado por ambas partes. En consecuencia, en la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas no se ha realizado ninguna interpretaci贸n sobre la materia de derecho relativa a los requisitos de validez de la reserva formulada en un finiquito.
Cuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que los argumentos que sustenta el recurrente, hacen necesario el establecimiento de la situaci贸n f谩ctica relacionada con la 茅poca en que se formul贸 y estamp贸 la reserva discutida, cuesti贸n que no ha quedado precisada, ni fue recogida durante la tramitaci贸n del juicio y, en tal sentido, esta Corte ha decidido que no existe oposici贸n a la l铆nea jurisprudencial en las sentencias que ponen fin a un conflicto suscitado sobre la base de hechos distintos.
Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia resulta improcedente y debe ser desestimado, por no haberse emitido pronunciamiento en la presente causa sobre la materia de derecho hecha valer por la demandada.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, Distribuidora Adelco Punta Arenas Limitada, en relaci贸n con la resoluci贸n de veinticinco de marzo del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Redacci贸n a cargo del Ministro Suplente, se帽or Julio Torres All煤.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
N潞2.714-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro Suplente se帽or Torres y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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