Concepción, ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos tercero y cuarto.
1°) Que para una adecuada decisión del recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Que por sentencia definitiva de 20 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia rechazó las excepciones opuestas a la ejecución por los ejecutados, ordenando proseguir la ejecución deducida en su contra;
b) Que el 15 de abril del mismo año, los ejecutados apelaron en contra de ese fallo, concediéndose tales apelaciones en el sólo efecto devolutivo;
c) Que el 20 de mayo de 2008 se remitieron los autos a esta Corte en apelación de la sentencia definitiva, los que ingresaron a este Tribunal el 22 de mayo de 2008;
d) Que el 18 de agosto de 2008 se trajeron los autos en relación.
e) Que el 07 de mayo de 2009 se confirmó la sentencia definitiva de primer grado y los autos fueron devueltos a primera instancia el 28 de mayo de 2009.
f) Que el 21 de enero de 2009, el apoderado de la ejecutada Socosertel Ltda. solicitó, en estas compulsas, el abandono del procedimiento, el que luego de la tramitación del caso fue rechazado por la Sra. juez de primer grado, lo que motivó la presente vista;
2°) Que, a diferencia de lo argumentado por la Sra. juez a quo, estos sentenciadores estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento en el caso de que se trata, es de seis meses y no de tres años, puesto que la sentencia definitiva dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecución del fallo. Así se desprende de los artículos 152 y 153, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 192 del mismo cuerpo legal;
3°) Que lo concluido precedentemente ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha dicho Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, tratándose de un juicio de naturaleza ejecutiva en que se ha dictado sentencia definitiva que rechaza las excepciones y esta resolución ha sido objeto de recurso de apelación, el que se ha concedido en el sólo efecto devolutivo, el plazo para impetrar el abandono del procedimiento es el del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de seis meses, y no el de tres años a que se refiere el artículo 153 del mismo Código, cuyo presupuesto de aplicación, atendido su tenor literal, es que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no únicamente que cause ejecutoria (Rol 2.936-05);.
4°) Que el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala que se entiende abandonado el procedimiento, cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
5°) Que conforme a lo antes expuesto, lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos (C.S. RDJ. Tomo XCI, Septiembre-diciembre de 1994, secc.1ª, pag.83);
6°) Que a la época en que se planteó y se resolvió el abandono del procedimiento por la Sra. juez, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelación deducido por los ejecutados, en contra de la sentencia que desestimando sus excepciones acogió la demanda;
7°) Que encontrándose el referido recurso de apelación contra la sentencia definitiva para tabla, sabido es que, en tal estado de la causa no corresponde a las partes desplegar actividad alguna, puesto que es obligación del Sr. Presidente de la Corte su inclusión en tabla para la vista pertinente.
8°) Que de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional. En efecto, es facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que también es sabido que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y es condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el Juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva resuelva el superior; así, si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedara sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad cierta de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en gastos y esfuerzos inútiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, Pág.252).
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en la situación descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. Frente a lo que se acota, cabe señalar que la institución del abandono de procedimiento es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar por la prosecución del proceso, cuyo no es el caso de autos.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resolución de veintinueve de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y 41 de estas compulsas,
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol Nº 920-2009.
Sr. Gutiérrez Sr. Aldana ,Sr. Villena
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