Concepci贸n, ocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se eliminan sus motivos tercero y cuarto.
1°) Que para una adecuada decisi贸n del recurso, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
a) Que por sentencia definitiva de 20 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia rechaz贸 las excepciones opuestas a la ejecuci贸n por los ejecutados, ordenando proseguir la ejecuci贸n deducida en su contra;
b) Que el 15 de abril del mismo a帽o, los ejecutados apelaron en contra de ese fallo, concedi茅ndose tales apelaciones en el s贸lo efecto devolutivo;
c) Que el 20 de mayo de 2008 se remitieron los autos a esta Corte en apelaci贸n de la sentencia definitiva, los que ingresaron a este Tribunal el 22 de mayo de 2008;
d) Que el 18 de agosto de 2008 se trajeron los autos en relaci贸n.
e) Que el 07 de mayo de 2009 se confirm贸 la sentencia definitiva de primer grado y los autos fueron devueltos a primera instancia el 28 de mayo de 2009.
f) Que el 21 de enero de 2009, el apoderado de la ejecutada Socosertel Ltda. solicit贸, en estas compulsas, el abandono del procedimiento, el que luego de la tramitaci贸n del caso fue rechazado por la Sra. juez de primer grado, lo que motiv贸 la presente vista;
2°) Que, a diferencia de lo argumentado por la Sra. juez a quo, estos sentenciadores estiman que el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento en el caso de que se trata, es de seis meses y no de tres a帽os, puesto que la sentencia definitiva dictada en la causa no se encuentra ejecutoriada, toda vez que fue apelada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo, lo que importa que el tribunal inferior seguir谩 conociendo de la causa, inclusive hasta la ejecuci贸n del fallo. As铆 se desprende de los art铆culos 152 y 153, inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 192 del mismo cuerpo legal;
3°) Que lo concluido precedentemente ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha dicho Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, trat谩ndose de un juicio de naturaleza ejecutiva en que se ha dictado sentencia definitiva que rechaza las excepciones y esta resoluci贸n ha sido objeto de recurso de apelaci贸n, el que se ha concedido en el s贸lo efecto devolutivo, el plazo para impetrar el abandono del procedimiento es el del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, de seis meses, y no el de tres a帽os a que se refiere el art铆culo 153 del mismo C贸digo, cuyo presupuesto de aplicaci贸n, atendido su tenor literal, es que la sentencia se encuentre ejecutoriada y no 煤nicamente que cause ejecutoria (Rol 2.936-05);.
4°) Que el articulo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala que se entiende abandonado el procedimiento, cuando todas la partes que figuran en el juicio han cesado su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
5°) Que conforme a lo antes expuesto, lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y 茅ste 煤ltimo est谩 compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. As铆 la inactividad est谩 relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referido a uno de sus cuadernos (C.S. RDJ. Tomo XCI, Septiembre-diciembre de 1994, secc.1陋, pag.83);
6°) Que a la 茅poca en que se plante贸 y se resolvi贸 el abandono del procedimiento por la Sra. juez, estaba pendiente ante esta Corte la vista del recurso de apelaci贸n deducido por los ejecutados, en contra de la sentencia que desestimando sus excepciones acogi贸 la demanda;
7°) Que encontr谩ndose el referido recurso de apelaci贸n contra la sentencia definitiva para tabla, sabido es que, en tal estado de la causa no corresponde a las partes desplegar actividad alguna, puesto que es obligaci贸n del Sr. Presidente de la Corte su inclusi贸n en tabla para la vista pertinente.
8°) Que de otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelaci贸n se concede 煤nicamente en lo devolutivo, presenta dos caracter铆sticas: es facultativa y es condicional. En efecto, es facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecuci贸n del juicio, puesto que tambi茅n es sabido que los tribunales s贸lo act煤an a requerimiento de parte interesada; y es condicional, en el sentido de que todo lo obrado ante el Juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva resuelva el superior; as铆, si la resoluci贸n es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirir谩 el car谩cter de definitivo y, a la inversa, si dicha resoluci贸n es revocada, lo obrado con posterioridad quedara sin efecto ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instar谩 para que se contin煤e el juicio adelante, 煤nicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en funci贸n a la resoluci贸n apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad cierta de revocatoria, pues lo contrario ser铆a incurrir en gastos y esfuerzos in煤tiles. (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5陋 Edici贸n Actualizada, Tomo IV, P谩g.252).
Por ende, no teniendo obligaci贸n el apelado de llevar adelante la tramitaci贸n del cuaderno original, en la situaci贸n descrita, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento. Frente a lo que se acota, cabe se帽alar que la instituci贸n del abandono de procedimiento es considerada una verdadera sanci贸n a la inacci贸n de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar por la prosecuci贸n del proceso, cuyo no es el caso de autos.
Por estas consideraciones, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de veintinueve de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 40 y 41 de estas compulsas,
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del Ministro don Claudio Guti茅rrez Garrido.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por los Ministros Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol N潞 920-2009.
Sr. Guti茅rrez Sr. Aldana ,Sr. Villena
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