Concepción, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a decimotercero y decimoquinto a trigésimo quinto, que se eliminan.
En lo expositivo, a fs. l53, entre la consignación de lo petitorio de la contestación de la demanda y el apartado que se intitula Demanda reconvencional n° 1 (acción de nulidad absoluta), se introduce lo siguiente:
A fs. 40 y siguientes replican las demandantes, manifestando que es efectivo lo señalado por la demandada en orden a que por escritura pública de 20 de noviembre de 1996, de la Notaría de Arauco, procedió a subdividir el predio n° 2 del inmueble denominado Los Patos, en tres lotes, reservándose el n° 1 y vendiendo los otros dos, habiendo quedado entonces, de las 127 hás. y fracción que primitivamente habría adquirido, solamente con 89,3 hectáreas. A renglón seguido reconoce la efectividad de esta aseveración, acompañando la documentación que prueba este traspaso.
Por lo anterior, expresan que la demanda reivindicatoria sólo alcanzará a las 89,3 hectáreas, de las cuales este demandado está legalmente en posesión, agregando que por el resto del terreno que faltará habrá que dirigir o tra demanda Reivindicatoria, al nuevo poseedor. Precisa los deslindes del terreno que en definitiva pretende reivindicar.
Puntualiza, además, que todas las alegaciones formuladas por el demandado al contestar la demanda eran propias de efectuar en el proceso de regularización, lo que no hizo, precluyendo su derecho, pues el proceso administrativo se encuentra terminado. Cita al efecto las disposiciones de los artículos 2, 15 y 16 del decreto ley 2695.?
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO.- Que a fojas 164 y siguientes los abogados Jorge Eduardo Caro Ruiz y Andrés Flores Gallegos, por la demandada, apelan de la sentencia de nueve de abril del 2007, escrita a fojas 149 y siguientes, para que esta Corte, conociendo del recurso, declare las peticiones concretas que se indican:
1.- Que se revoca la sentencia definitiva de primer grado, de 09 de abril de 2007; y, en su lugar se declare que se rechaza, con costas, la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de Forestal Tierra Chilena Limitada, accediendo, en cambio, a las defensas y excepciones opuestas; y, en consecuencia, se haga lugar a todas y cada una de las peticiones consignadas en el escrito de contestación de demanda;
2.- Que, en subsidio, y para el caso que no sea acogida, pide igualmente, se revoque la sentencia de primer grado aludida, en cuanto no hace lugar a la demanda revonvencional de nulidad absoluta; y se decida, en cambio, que se accede a dicha demanda, declarando que el procedimiento de saneamiento de título de dominio, iniciado por las demandadas, contenido en el expediente 083SA000076 del Ministerio de Bines Nacionales, Secretaría Regional de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, Concepción, en especial, la resolución n° 3336, de 29 de diciembre de 2000, que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de aquellas el predio sublite, es nulo de nulidad absoluta, por las causales señalas en la demanda reconvencional; siendo, en consecuencia, también es nula la inscripción la inscripción de dominio de fs. 6 n° 7, Registro de Propiedad año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco a favor de las hermanas Aguilar Vidal, en lo que respecta, al menos a la hijuela n° 2 individualizada, la que deberá ser cancelada por dicho Conservador;
3.- Que, siempre en subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que no hizo lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio, declarando, en cambio, que hace lugar a la demanda reconvencional referida y, en consecuencia, se accede a todas las peticiones contenidas en dicha acción y expresadas en el petitorio de la citada demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio, con costas de la causa y del recurso.
Fundamentando el recurso y con relación, en primer término, a la demanda de reivindicación, manifiestan que la referida sentencia acogió la acción de dominio por estimar que se han reunido en la especie los requisitos de la acción reivindicatoria.
Indican los recurrentes que falta, no obstante, titularidad de la actora principal para accionar de dominio, por cuanto no es dueña de la cosa que pretende reivindicar, dado que, por el contrario, lo es la Sociedad Forestal Tierra Chilena Ltda.
Este dominio se acredita de la manera que describe y que, del mismo modo, ha ejecutado en él, desde 1991, actos a que sólo da lugar el derecho de propiedad.
De otro lado, precisa que también se acreditó que el título acompañado por las actoras es nulo e igualmente lo es la inscripción conservatoria que le sucedió, desprendiéndose que el procedimiento administrativo que permitió el dominio alegado por ellas fue irregular. Fue falsa, además, la posesión material en que se basó el ?saneamiento? y asimismo la aseveración realizada en orden a que el predio a regularizar no se encontraba acogido al sistema registral conservatorio.
Puntualiza que el procedimiento administrativo de saneamiento de titulo, rol n° 083SA00004076 de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito, por cuanto ha contravenido al derecho público chileno al haberse incurrido por dicho organismo en actos írritos, al obrar por sobre sus atribuciones legales, volviendo éste sobre sus propios actos al sanear un predio ya saneado en 1981 a favor del vendedor de Forestal Tierra Chilena, como se expuso en la demanda.
La sentencia, entonces, resultó contraria a derecho en esta parte al desatender pruebas que acreditan tanto el dominio de su representada sobre el predio de autos, como la nulidad del título y de la inscripción en que se fundó l a demandante para accionar.
Dice que incurre en error la sentencia al desestimar, de igual modo, la excepción de nulidad absoluta del titulo y de la inscripción de las demandantes, por estimarla extemporánea de acuerdo a los artículos 11 y 26 del DL 2695 (considerando 16 al 19.
Explica que la excepción opuesta y desestimada es de aquellas de aplicación general a los actos jurídicos y no dice relación ni consiste en oposiciones a saneamientos ni acciones de dominio que previenen los citados artículos 11, l9 y 26 y demás del DL 2695, por lo que mal puede estimarse extemporánea una excepción que no corresponde a las que efectivamente regula y previene el citado decreto ley. No se trata, pues, de las acciones dominicales.
Tal excepción prescribe en el plazo de 10 años conforme al artículo 1683 del Código Civil, habiéndose alegado en un plazo inferior a 4 años.
En cuanto ahora a la demanda reconvencional de nulidad absoluta, señala que el sentenciador ha rechazado esta acción por extemporánea ( considerando 16 a 21 y 30), en circunstancias que ella es de aplicación general a los actos jurídicos y no dice relación ni consiste en oposiciones a saneamientos ni a las acciones de dominio que previenen los citados artículos 11, 19 ,26 y demás del aludido decreto ley, por lo que mal puede estimarse extemporánea una acción que no corresponde a las que efectivamente regula y previene el expresado cuerpo legal.
Cabe también estimar contraria a derecho en esta parte la referida sentencia, al considerar extemporánea una acción que no prescribe sino en 10 años, de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil, la cual se impetró en un plazo inferior a 4 años.
Del mismo modo, la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan la nulidad alegada, en orden a que los antecedentes en que se basó el saneamiento de las demandantes, son falsos. No consideró la prueba de carácter documental, confesional y testimonial rendida por ambas partes, que estableció que su representada tiene por sí la posesión material del predio desde 1991, y desde 1981 si se agregare la de su antecesor, por lo que no es posible que las actoras hayan podido estar en posesión tranquila y no interrumpida por el lapso de 5 años que da cuenta expediente de saneamiento.
En cuanto a la deman da reconvencional de prescripción, expresan que el fallo ha denegado la demanda, tanto respecto a la prescripción ordinaria como la extraordinaria, al estimar que la inscripción de dominio de su representada se habría cancelado por el solo ministerio de la ley y, ello, por el título de las actoras de 09 de enero de 2002, razón por la cual a la fecha de notificación de la demanda -13 de diciembre de 2204- no habría transcurrido el lapso de posesión exigido por la ley ( considerando 34). Tal razonamiento es erróneo, por cuanto la posesión es un hecho y por mucho que exista una nueva inscripción del predio a nombre de las actoras o demandadas reconvencionales, ésta no tiene la virtud de hacer perder la posesión en manos de su representada, por que no extingue un derecho: como se dijo, la posesión es un hecho.
Agrega que es indudable que la posesión de su representada comenzó, al menos, cuando inscribió a su nombre el predio, el 25 de enero de 1991 y la posesión material sobre el mismo predio comenzó en esa misma época cuando se dispuso a realizar en el inmuebles actos a que sólo da derecho el dominio -los cuales describe- y que se encuentran acreditados con probanzas de ambas partes, no ponderadas.
Concluye que su parte acreditó posesión exclusiva sobre el predio por lapso superior a diez años, computado desde el 25 de enero del 1991, habiéndose notificado a su parte la demanda de las actoras el 13 de noviembre del 2004. Agregándose la posesión del anterior dueño, la posesión de la Forestal Tierra Chilena Limitada es superior a 22 años.
No hay duda que la posesión que sirve de fundamento a la prescripción puede oponerse y alegarse contra quien se pretenda dueño del mismo inmueble.
Por ultimo, indica que la prescripción adquisitiva del dominio operó en el carácter de ordinaria e incluso en el de extraordinaria, por lo que procedía acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del predio de autos.
SEGUNDO.- Que por medio de la demanda de fs.5 y siguientes las actoras, invocando dominio, han entablado acción reivindicatoria respecto de la propiedad que singularizan en el escrito de réplica de fs.40 y siguientes, en contra de la Sociedad Forestal Tierra Chilena, su actual poseedora material, que carece, según afirma, de títulos en relación a ella, a fin que se les reconozca ese dominio, se la restituya con los bosques, plantaciones, inmuebles por destinación y muebles que la guarnecen, como igualmente sus frutos; se les indemnice los deterioros causados con dolo o culpa, y se les reserve el derecho para la determinación de tales frutos y deterioros, para hacerlo efectivo en la etapa de cumplimiento del fallo.
TERCERO.- Que la parte demandada a fs. 21 y siguientes, contestó la demanda en términos coincidentes con los vertidos al fundamentar la apelación deducida, los cuales fueron reseñados en el fundamento precedente de esta sentencia, solicitando, en síntesis y de modo principal, el rechazo integral de la demanda, y se declare que las actoras no son titulares de la acción de dominio que sostiene la demanda, por cuanto no son dueñas del inmueble de autos, debiendo cancelarse la inscripción de dominio de las actoras -que singulariza- del Conservador de Bienes Raíces de Arauco; que la demandada Forestal Tierra Chilena es poseedora y dueña del mismo predio y que las demandadas deberán pagar las costas de la causa.
En subsidio, y para el caso que las defensas opuestas no fueren acogidas, deduce demanda reconvencional en contra de las actoras, accionando de nulidad absoluta, y, en subsidio de ésta, acción de prescripción adquisitiva del dominio, con los propósitos y fundamentos que también se reseñaron antes.
CUARTO.- Que en relación con la demanda principal, debe decirse que la acción reivindicatoria corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario o con título de inferior eficacia, como medio de obtener la devolución de una cosa que le pertenece y que otro injustamente detenta.
QUINTO.- Que de lo anterior se sigue que para que proceda la acción mencionada se hace menester que quien la interponga sea el propietario de la cosa reclamada; que esta misma se encuentre identificada o singularizada y que el demandado la posea o detente.
SEXTO.- Que en relación al primero de estos presupuestos, las actoras han deducido la acción haciendo valer su condición de dueñas del inmueble que refieren, como también el título de dominio que obtuvieron en procedimiento administrativo de regularización conforme al decreto ley 2695 que culminó en inscripción conservatoria, agregando que desde la fecha de ésta ha transcurrido con creces el pl azo de un año de prescripción establecido en dicho cuerpo legal, habiendo adquirido de esa forma y definitivamente la aludida condición de propietarias.
SEPTIMO.- Que el demandado, contestando la demanda, sostuvo que el dominio predial le corresponde, haciendo valer al efecto título inscrito que obtuvo previa compraventa a la persona que menciona, la que, a su vez, la que, a su vez, se hizo dueña por haberse sujeto, del mismo modo, al procedimiento de regularización de la propiedad raíz establecido en el antes citado decreto ley 2695.
OCTAVO.- Que de la manera dicha resulta que ambos litigantes
atribuyen para sí el dominio del predio de que se trata, en razón de lo cual es insoslayable precisar o determinar a cuál de ellos corresponde, en definitiva, la titularidad de ese derecho.
NOVENO.- Que la referida materia es la única en que las partes se encuentran en entredicho, toda vez que no hay discordancia en cuanto al hecho que la posesión material del inmueble está en manos de la demandada y en cuanto también a la singularidad de la cosa, que fue precisada por las actoras al replicar en lo principal de su presentación de fs. 40 y siguientes, oportunidad en que dirigen su acción solamente al lote número 1 de los tres en que la demandada subdividió el predio número 2 del inmueble denominado ?Los Patos?, de una cabida de 89,3 hectáreas, cuyos deslindes entrega, del cual ?este demandado está legalmente en posesión?, según afirman de modo textual.
DECIMO.- Que la demandada, contestando la demanda, por lo principal de fs. 21 y siguientes, ha aseverado además que el derecho de propiedad que invocan las actoras proviene de un procedimiento administrativo de saneamiento de título de dominio que adolece de nulidad absoluta y que trajo como consecuencia uno de carácter irrito.
UNDECIMO.- Que no aparece discutido que el título de dominio en base del cual las actoras fundan su acción reivindicatoria, proviene del procedimiento de carácter administrativo iniciado por éstas ante la Secretaría Regional Ministerial Región del Bìo Bìo, número 083SA00004076, que en fotocopia autorizada se mantiene en custodia, en cuyas fs. 47 consta la resolución de 29 de diciembre de 2000, e mitida por el Secretario Regional Ministerial de la cartera recién citada, la cual, teniendo presente las disposiciones que precisa del decreto ley 2695, hace lugar a la solicitud de las ahora demandantes y ordena inscribir el inmueble que singulariza, previa la comprobación, según señala, que las peticionarias ejercen ?efectivamente por más de cinco años la posesión material sobre el mencionado inmueble, en forma exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, la que adquirió por Herencia, mediante documentos que se agregan al expediente ya singularizado? (fundamento 2).
DUODECIMO.- Que la antedicha resolución administrativa se cumplió mediante la inscripción practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, de 09 de enero de 200l, número 7 de fs. 6, que expresa que las demandantes de autos ?son dueñas del inmueble ubicado en sector Los Patos, Localidad Los Patos, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío Bío, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro coma sesenta y cuatro (154,64) hectáreas, según plano octavo-tres-tres mil setecientos ochenta y nueve?, con los deslindes que menciona.
DECIMOTERCERO.- Que, por su parte, la demandada Tierra Chilena, al contestar la demanda a fs. 2 y siguientes, fundamentó su alegación de dominio en la escritura pública agregada de fs. 12 a 14 vta., de 23 de enero de 1991, de la Notaria de Arauco, que contiene el contrato de compraventa entre dicha Forestal y don Juan Bautista Barra Saravia, del inmueble denominado Los Patos, ubicado en la comuna y provincia de Arauco, de una superficie aproximada de 150 hectáreas, convención que tiene por objeto el predio número 2 del referido inmueble, con los deslindes que se menciona. La inscripción respectiva es de fs. 75 número 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 1991.
A su turno, don Juan Bautista Barra Saravia adquirió el dominio del predio antedicho, en mayor extensión, a virtud del trámite de regulación de la propiedad raíz sobre la base de la normativa del decreto ley 2695, conforme consta de la inscripción de fs. 111 vta. número 143, del Registro de Propiedad del año 1981, del referido Conservador.
Agrega el demandado que el aludido predio número dos del inmueble denominado lquote Los Patos? lo subdividió en tres lotes, conforme consta en la cláusula segunda de la escritura pública de 20 de noviembre de 1996, que corre agregada a fs. 3 de la causa Rol Nº 2121-2007 ?la que se conoció en vista conjunta con la presente- conservando el dominio del lote numero uno, de una cabida de 89,3 hectáreas (con los deslindes que indica), en tanto que los lotes dos y tres los vendió, por el conducto de la misma escritura, a don Oscar Candia Gutiérrez.
DECIMOCUARTO.- Que a fs. 99, como medida para mejor resolver, se ordenó agregar a los autos, con citación, copia autorizada de las piezas del expediente criminal rol 27.826, del ingreso del Juzgado del Crimen de Arauco, lo que se cumplió a fs. 148, consistiendo la referida documentación en los siguientes antecedentes: a) certificado de dominio vigente de fs. 103, relacionada con la inscripción de dominio del predio número 2 del inmueble ?Los Patos? de la comuna y provincia de Arauco, de una superficie de 127 hectáreas, inscrito a fs. 75 número 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 1991 y que figura a nombre de Forestal Tierra Chilena Limitada, vigente en parte con la transferencia de sus lotes 2 y 3 a fs. 454 vta. número 639, con fecha 29 de noviembre de 1996. El certificado es de 7 de octubre de 2004; b) documentos de fs. 104 a 138 relacionados con el predio numero 1 de la hijuela número 2 del inmueble ?Los Patos?, de cuya consideración conjunta se infiere la posesión material y pública de dicha forestal en el predio aludido y su sujeción al decreto ley 701 sobre Fomento Forestal y la obtención al respecto de bonificaciones de ese carácter.
DECIMOQUINTO.- Que del mérito general de los antecedentes aparece que ambas partes en litigio, según ya se dijo, han invocado en su favor el derecho de dominio que dicen tener sobre el predio sub lite, presentando al efecto sendos títulos de dominio, los que en relación a cada una de ellas se han singularizado en lo precedente.
DECIMOSEXTO.- Que sin embargo de lo anterior, es preciso decir que la situación fáctica y jurídica entre ambas no es idéntica, puesto que mientras el título inscrito que es invocado por el demandado es complementado o integrado además por su posesión material y exclusiva del predio, en el cual ha ejecutado actos a que sólo da lugar el dominio -como se acredita con los instrumentos públicos no objetados mencionados en el considerando decimocuarto precedente- la contraparte sólo exhibe título inscrito proveniente de un procedimiento administrativo cuya legalidad se encuentra en entredicho, según se ha planteado por la demandada, cuestión que corresponde dilucidar, debiendo decir, entretanto, que habrá de preferirse a quien ha demostrado contar con título inscrito acompañado de posesión legítima del predio, frente a quien cuenta únicamente con título de cuestionable naturaleza
Más aún, y en lo que dice relación con la parte de las actoras, debe tenerse en consideración que éstas se encuentran en la actualidad sometidas a proceso como autoras del acreditado delito previsto y sancionado en el artículo 9 del decreto ley 2695, -que castiga a quien ?maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley??- por resolución de esta misma Corte de Apelaciones, conforme consta de la copia de la expedida el siete de abril pasado, agregada a fs. 184 y siguiente, relativa a la causa rol de segunda instancia número 855-2008, habiéndose configurado presunciones fundadas de participación de las mismas demandantes, en la calidad indicada, por medio de las confesiones contenidas en las declaraciones de María Lutgardina Aguilar Vidal, de fs.187 y de Gustavina Leonarda Aguilar Vidal, de fs.188, ambas prestadas el 06 de enero de 2005, quienes reconocieron no haber estado posesión material del predio que regularizaron por el conducto de Bienes Nacionales.
DECIMOSEPTIMO.- Que, en cambio, la argumentación entregada por la demandada para fundamentar la impugnación del procedimiento administrativo tantas veces aludido, que culminó con el otorgamiento del título de dominio en favor de las actoras, y en base del cual éstas han sostenido su demanda, aparece acreditada en el proceso, desde que, por un lado, la demandada Forestal Tierra Chilena comprobó, de la forma relacionada, su posesión material, pública, exclusiva y excluyente del predio sub lite y que ejecutó en él actos propios únicamente del dominio; y, por la otra, que las mismas actoras han confesado no haberlo pose ddo en momento alguno, conforme se dijo antes, siendo ello suficiente para inferir, de manera indubitable, que en el antedicho procedimiento administrativo, no se cumplió con el presupuesto fundamental exigido en la legislación especial ya mencionada, en orden a estar el solicitante en posesión del predio a regularizar, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años, a lo menos, y los demás exigido en el artículo segundo en el decreto ley antedicho.
Se acreditó además, al respecto, que el mismo inmueble estaba con antelación incorporado al sistema registral de la propiedad raíz, por regularización, conforme al mismo procedimiento, efectuada en el curso del año 1981 por don Juan Bautista Barra Saravia.
DECIMOCTAVO.- Que la normativa contenida en el tantas veces citado decreto ley 2695, de 21 de julio de 1979, es propia del Derecho Publico, entendiendo por tal ?el conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del Estado y los demás entes políticos menores (como el Municipio) o las relaciones entre los particulares y estos organismos políticos cuando actúan en su calidad de poder político o soberano?. (Curso de Derecho Civil de Alessandri y Somarriva, Editorial Nascimento, 1939, Pág. 25).
DECIMONOVENO.- Que demostración de lo anterior son los considerandos o exposición de motivos que se anteceden al cuerpo normativo mismo del señalado decreto ley, que justifican su dictación aludiendo a la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas (que) genera problemas de índole socioeconómico progresivo al proceso productivo nacional (número 1); en el número siguiente se refiere a un sistema que tiende a regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tienen imperfectos; a propósitos de elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia e impedir el minifundio. Asimismo se infieren políticas o propósitos de bien común, de equidad y de garantía de derechos de terceros.
VIGESIMO.- Que en las circunstancias recién descritas, resulta inconcuso que al procederse como se hizo por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bìo Bìo, al incoar el procedimiento administrativo de regularización de la propiedad raíz a que se refieren estos antecedentes, se contravino al derecho público chileno, en los términos de lo prevenido en el artículo 1462 del Código Civil, de manera que, por lo que en dicho obrar no puede concluirse sino que existe objeto ilícito, que autoriza la declaración de nulidad al respecto, en la forma prevista por el articulo 1682 y siguientes del Código Civil.
VIGESIMO PRIMERO.- Que la declaración precedente, en atención al mérito general de los autos, quedará reducida solo a la parte que se precisara en lo resolutivo, habida cuenta de los efectos relativos de toda sentencia judicial, conforme se previene en el artículo tercero del Código Civil, y teniendo en consideración que ambas partes redujeron el predio en litigio únicamente a las 89,3 hectáreas que componen el lote número 1 de los tres en que se subdividió la hijuela número dos del inmueble denominado Los Patos de la comuna y provincia de Arauco, singularizada en la causa y según se dijo antes.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que se accederá a la petición de la demandada en orden a no reconocer eficacia jurídica al titulo que sostiene la acción interpuesta en la demanda, declaración que se referirá a dicho título en su integridad y no con relación solamente al retazo de 89, 3 hectáreas a que los litigantes redujeron la superficie de terreno en controversia, dado que el proceder irregular que condujo a la ilegitimidad del procedimiento administrativo respectivo, afectó, por su naturaleza, a la integridad del título así obtenido y no a parte de él.
VIGESIMO TERCERO.- Que atendido lo expuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de lo demandado reconvencional y subsidiariamente.
Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara;
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada, de 09 de abril de 2007, escrita a fs. 149 y siguientes, y, en consecuencia, se rechaza, con costas, la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina Leonarda Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal, en contra de la Forestal Tierra Chilena Limitada;
II.- Que es nulo, de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, el título de dominio invocado por las actoras al intentar su demanda, que correinscrito a nombre de ellas a fs. 6, número 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 2001.
III.- Que, en consecuencia, el señor Conservador de Bienes Raíces de Arauco procederá a la cancelación de la inscripción de dominio singularizada en la decisión precedente.
Regístrese y devuélvase oportunamente, con su custodia.
Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
Se deja constancia que se expide la presente sentencia con esta fecha, por haberse hecho uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, asimismo, por haberse encontrado su redactor aquejado de enfermedad durante la mayor parte del período en que la causa se mantuvo pendiente de fallo.
No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.
Rol 1029-2007
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