Concepción, uno de septiembre de dos mil nueve.-
VISTO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que la demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la demanda al haber acogido una excepción de prescripción. Señala que dicho fallo ha sido pronunciado con omisión de uno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene las consideraciones exigidas en el numeral cuarto, respecto de la aplicación a la litis del artículo 2524 del Código Civil. Aclara que no discute la ausencia absoluta de consideraciones del fallo sino que él no contiene todas las correspondientes a la excepción de prescripción acogida. Agrega que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción para reclamar indemnización de perjuicios por daño moral causado a los menores y sus madres producto de las quemaduras en sus pies sufridas por los primeros en un sitio usado por esa parte para acopiar ceniza y escoria proveniente del proceso de combustión de caldera de su planta termoeléctrica denominada Bocamina, a lo que contestó que deben aplicarse las normas de los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, que consagra la institución de la suspensión de la prescripción a favor de los menores y la mujer casada en sociedad conyugal, cuyo es el caso de los actores de autos. Señala que la ley aplicable es el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, pide invalidar la citada sentencia y dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente una sentencia de reemplazo con arreglo a la Ley, en virtud de la cual se resuelva que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 5 y, consecuencialmente, se declare que la demandada debe repara el daño moral causado a los actores, razón por la cual sea condenada a pagar la suma de $ 80.000.000.- para cada uno de los demandantes Luis San Martín Breve, Luis Vega Breve, Jorge Fernández Gómez, John Chaparro Gómez, Eduardo Chaparro Gómez, y $ 20.000.000.- para las demandantes Marlena Breve Toledo, Jessica Breve Toledo y María Angélica Gómez Méndez, o, en subsidio, las sumas mayores que el tribunal se sirva fijar, todas por daño moral, más reajustes confirme a la variación del IPC entre la fecha del hecho dañoso y su pago efectivo, con más sus correspondientes intereses, o, en subsidio, con los reajustes e intereses conforme a las bases, periodos y forma que el tribunal determine, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que del análisis de la sentencia se puede observar que el Tribunal de primera instancia se hizo cargo de las argumentaciones de la parte demandante y demandada en los considerandos quinto a noveno. Además, de la propia argumentación del recurrente se concluye que no está de acuerdo con el razonamiento ni las conclusiones del Tribunal de primera instancia. En efecto, señala que no discute la ausencia absoluta de consideraciones del fallo sino que él no contiene todas las correspondientes a la excepción de prescripción acogida.
TERCERO: Que, por estas razones, el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada será rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION.-
CUARTO: Que la demandante apela de la sentencia definitiva de primera instancia pidiendo que sea revocada y se resuelva que no se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta a fojas 90, y que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios y, consecuencialmente, se declare que la demandada debe reparar el daño moral causado a los actores, condenándola a pagar la suma de $ 80.000.000.- para cada uno de los demandantes Luis San Martín Breve, Luis Vega Breve, Jorge Fernández Gómez, John Chaparro Gómez, Eduardo Chaparro Gómez, y $ 20.000.000.- para las demandantes Marlena Breve Toledo, Jessica Breve Toledo y María Angélica Gómez Méndez, o, en subsidio, las sumas mayores que el tribunal se sirva fijar, todas por daño moral, más reajustes confirme a la variación del IPC entre la fecha del hecho dañoso y su pago efectivo, con más sus correspondientes intereses, o, en subsidio, con los reajustes e intereses conforme a las bases, periodos y forma que el tribunal determine, con costas de la causa y del recurso.
Expresa que la sentencia obvia una cuestión de orden jurídico de la mayor relevancia consistente en el hecho de que para que se estime que pueda operar la prescripción extintiva debe cumplirse el requisito de que la acción de que se trata sea prescriptible. Agrega que para los menores de edad la legislación contempla su incapacidad en todos los aspectos que signifiquen actos de disposición o de resguardo de sus derechos patrimoniales y la prescripción no se encuentra ajena a esta regla, siendo prueba de ello lo que se establece como regla general en el artículo 2509 del Código Civil. Afirma que la institución de la suspensión de la prescripción es una regla especial aplicable con preeminencia a las demás, pues en caso contrario conduciría inexorablemente a situaciones a todas luces injustas y discriminatorias que el ordenamiento legal no puede aceptar ni albergar. De seguir una idea contraria ?sostiene- no tendría sentido el artículo 2520 del Código Civil. Además, el artículo 2524 del mismo Código usa la expresión actos y contratos. De esta forma, la correcta aplicación de la normativa que integra el presente recurso debe conducir al rechazo de la excepción de prescripción opuesta, por cuanto de lo señalado y de las normas comentadas fluye con toda claridad el hecho de que la prescripción se encontraba suspendida a favor de los menores y las actoras, casadas en régimen de sociedad conyugal, por expreso imperio del artículo 2509 del Código Civil.
QUINTO: Que se debe tener presente que la prescripción constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, de acuerdo con el artículo 2492 del Código Civil. Según el artículo 2514 del mismo cuerpo de normas la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y de acuerdo con el artículo 2515 este tiempo es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
El artículo 2523 del mismo texto legal, por su parte, establece que las prescripciones m encionadas en los dos artículos precedentes, que se refiere a las de corto tiempo, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna. Y el artículo 2524 añade que las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.
Además, es necesario destacar que de acuerdo con el artículo 2332 del Código Civil las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. El precepto en cuestión se ubica dentro del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, titulado De los delitos y cuasidelitos.
Por estas razones, nos encontramos frente a una prescripción de corto tiempo porque es inferior a la ordinaria de cinco años, ya que está mencionada en un título particular del Código Civil, y, por lo tanto, corre contra toda persona, afectando, por tanto, a los actores de autos.
Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 186, 764, 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en lo principal de fojas 544; y,
2.- Se confirma la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita de fojas 528 a 537.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
Rol Nº 1695-2008.-
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