Concepci贸n, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos rol N潞 17.915 del ingreso del Juzgado de Polic铆a Local de San Pedro de la Paz, se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia y mediante ella, en lo que interesa, se desech贸 la denuncia de fojas 14 y la acci贸n civil de fojas 33.
Durante la vista de la causa, se advirti贸 la existencia de un posible vicio de casaci贸n formal. No se llam贸 a alegar al respecto a los abogados de las partes, pues 茅stos no concurrieron a la audiencia de estilo.
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que, seg煤n consta del m茅rito de autos, en esta causa Liberty Compa帽铆a de Seguros Generales S.A. dedujo denuncia infraccional en contra de don Santiago Medina Medina, por su presunta intervenci贸n en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006, en los cuales el denunciado habr铆a incurrido en infracci贸n a normas de la ley 18.290. Asimismo, tambi茅n se dedujo acci贸n civil en contra de la referida persona, as铆 como tambi茅n en contra de Exequiel Arenas Mu帽oz, propietario del veh铆culo conducido por el denunciado.
2°.- Que, a fojas 75, el denunciante y demandante civil retir贸 la demanda deducida en contra de don Santiago Medina Medina dejando s铆 subsistente la denuncia infraccional deducida en su contra, a lo cual el tribunal provey贸: Como se pide.
3潞.- Que, el art铆culo 8° de la ley 18.287 se帽ala de manera clara y espec铆fica el modo en que ha de notificarse la demanda, querella o denuncia que se entablen ante un Juzgado de Polic铆a Local, normativa 茅sta que no se ha cumplido en la especie, seg煤n se desprende de lo obrado en esta causa, en que consta que el denunciado Sr. Medina nunca ha sido notificado con arreglo a derecho de la acci贸n infraccional deducida en su contra.
4°.- Que, asimismo, no est谩 dem谩s dejar consignado que en la audiencia de contestaci贸n, conciliaci贸n y prueba, que rola a fojas 82, el tribunal no dio cumplimiento a lo normado en el art铆culo 10 de la ley N潞 18.287, precepto que regula el modo en que el demandado puede hacer uso de su derecho a defensa, pues no concedi贸 traslado a la parte demandada de la acci贸n deducida en su contra, con lo cual no se le permiti贸 ejercer el derecho que la ley le otorga, llam谩ndolas a conciliaci贸n sin haber o铆do previamente al demandado, como lo obliga el art铆culo 11 de la ley en comento.
5°.- Que la omisi贸n anotada precedentemente constituye, en opini贸n de estos sentenciadores, una irregularidad que importa un vicio en la tramitaci贸n de este proceso, porque se ha faltado al tr谩mite esencial contemplado en el art铆culo 795 N° 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley, lo que importa la causal de casaci贸n formal contemplada en el art铆culo 768 N° 9 del mismo cuerpo legal, lo que esta Corte debe declarar de oficio y, como consecuencia de ello, anular la sentencia definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 de la citada codificaci贸n.
Por lo reflexionado precedentemente y normas legales citadas, se declara: Que se invalida de oficio la sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 104 a 107, y se repone la presente causa al estado de notificar en forma legal a don Santiago Medina Medina la denuncia deducida en autos en su contra.
Atendido lo resuelto, el tribunal proceder谩 a dejar sin efecto la orden de arresto despachada en contra del denunciado, seg煤n consta a fojas 72.
Se mantiene la validez de los poderes conferidos en el proceso por las partes que han comparecido a 茅l.
Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.
Redacci贸n del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, integrada por el Ministro Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos y el abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo. No firma la Fiscal Judicial Srta. Miriam Barlaro Lagos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.
Rol N潞 103-2.009.
Sr. Guti茅rrez ,Sr. Villena
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