Concepción, uno de octubre de dos mil nueve.-
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que el apelante se alza en contra de la resolución de 26 de mayo de 2006 que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de Automotriz Cordillera Limitada y ordenó practicar la liquidación del crédito y tenerlo por aprobado si no fuere objetado, solicitado sea enmendado conforme a derecho y disponga que no se hace lugar a la ejecución, con costas.
2°.- Que consta en los antecedentes de la carpeta digital que don Héctor Alfonso Sánchez Olmo dedujo acción ejecutiva en contra de su ex empleador Automotriz Cordillera Ltda., porque éste no cumplió con lo acordado en el acta de compromiso suscrito en el Centro de Conciliación, donde se obligó a cancelar el crédito de la Caja de Compensación La Araucana, como se lee en el Acta de Comparecencia de 24 de octubre de 2006, en reclamo 822/2006/3408, que asciende a la suma de $643.602, según certificado de deuda de La Araucana C.C.A.F. de 16 de marzo de 2009.
3°.- Que el título en que el actor funda su acción ejecutiva, consiste en un acta firmada por las partes y autorizada por Inspector del Trabajo, que se encuentra revestida de mérito ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 464, N° 4 del Código del Trabajo. Que al respecto, el 473 del citado Código, más las normas contenidas en los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente, presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, antes de proveerla, examinará formalmente el título acompañado y verá si reúne los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva, debiendo verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida o liquidable, actualmente exigible y si la ejecución no se encuentra prescrita.
4°.- Que, el título en que se basa la ejecución cumple con tales exigencias, pues la obligación consta en una acta firmada por las partes y por un Inspector del Trabajo; que es posible liquidarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 del Código del Trabajo con los documentos de liquidación de sueldos y certificado de la deuda de la Araucana C.C.A.F.; que es actualmente exigible y que la ejecución no se encuentra prescrita.
Que dicho examen practicado por el juez, no obsta a la oposición que pueda hacer el ejecutado dentro del plazo legal y formular las excepciones contempladas en la ley en contra de la ejecución, como efectivamente lo hizo en autos.
5°.- Que, en consecuencia, el juez obró de acuerdo a la ley y el mérito de los antecedentes al despachar el mandamiento de ejecución y embargo.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado, la resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Devuélvase.
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.
Rol N° 12-2009
Sr. Gutiérrez ,Sr. Aldana
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