Concepción, cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1.- Que en los juicios de alimentos, el juez al dictar sentencia, deberá incluir en la parte resolutiva, aunque en rigor no haya sido pedido literalmente en la demanda, la cantidad y lugar de pago de la pensión de alimentos.
También deberá indicar la modalidad de pago de la pensión de alimentos.
2.- Que entre las modalidades de pago de la pensión alimenticia se encuentra el pago directo y la retención judicial.
La modalidad de pago directo al alimentario carece de mayor aplicación por los tribunales por no ofrecer ninguna garantía de cabal cumplimiento por parte del alimentante, pues queda a su arbitrio efectuar el pago en la fecha acordada.
El pago mediante retención judicial se aplica cuando el alimentante tiene un empleador conocido, constituyendo un mecanismo de pago que presenta innumerables beneficios al alimentario.
3.- Que el artículo 8º de la Ley Nº14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, establece que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
Establecido en el juicio de alimentos que el alimentante es trabajador dependiente y los datos de su empleador, procede ordenar dicha modalidad de pago de la pensión de alimentos, la que se encuentra regulada detalladamente en el artículo 8º de la ley citada.
4.- Que en la situación en estudio, se encuentra acreditado que el alimentante Marcos Miguel Campos Gatica es trabajador dependiente de la empresa constructora José Miguel García, domiciliada en cale Claro Solar Nº835, departamento 401, en la ciudad de Temuco.
Ello, se acredita con el Certificado otorgado po r la AFP Habitat y con la declaración del demandado, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley Nº19.968.
De otro lado, la situación de dependencia del alimentante se tiene como hecho plenamente acreditado en el considerando octavo de la sentencia en análisis.
5.- Que no puede soslayarse que de la Cuenta de Ahorro a la Vista de la demandante doña Miriam Jacqueline Chávez Rojas Nº53375225146 del Banco del Estado, oficina Concepción, fluye que el alimentante aparece con pensiones alimenticias adeudadas.
6.- Que es importante señalar que en la determinación de la modalidad de pago de la pensión de alimentos debe tenerse en especial consideración el interés superior del niño o niña, consagrado en el artículo 16 de la Ley Nº19.968, lo que en el contexto en análisis importa que la pensión alimenticia fijada en su favor se pague mensualmente con certeza y seguridad.
Por estas consideraciones y lo prevenido en el artículo 8º de la Ley Nº14.908; 16 y 52 de la Ley Nº19.968, SE REVOCA la sentencia de cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por doña Carmen Gatica Muñoz, Juez Titular del Juzgado de Familia de Concepción, únicamente en la parte dispone que la pensión alimenticia deberá depositarse en la libreta de ahorro de la actora, los 5 primeros días de cada mes, y en su lugar SE DECLARA: que se fija como modalidad de pago la de retención judicial, por lo que, el empleador constructora José Miguel García, domiciliada en calle Claro Solar Nº835, departamento 401, en la ciudad de Temuco, deberá retener mensualmente de las remuneraciones del alimentante Marcos Miguel Campos Gatica la suma de dinero equivalente al 40% de un ingreso mínimo remuneracional incrementado y depositar dicha suma en la Libreta de Ahorro a la Vista de la actora doña Miriam Jacqueline Chávez Rosas Nº 53375225146 del BancoEstado.
Notifíquese y ofíciese al empleador para el cumplimiento de la retención judicial.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, no firma el Ministro señor Juan Alberto Rubilar Rivera, por estar con licencia médica.
Rol 379-2009 Familia.