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miércoles, 7 de octubre de 2009

Reclamación por negativa de Conservador para practicar Inscripción de dominio.

Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1°) Que el solicitante se alzó en contra de la sentencia de primera instancia, pidiendo la revocación de la misma, argumentando que el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, don Nelson Gutiérrez González, no tiene facultad legal ni reglamentaria para rehusar practicar la inscripción de dominio que se pretende, pues la legislación positiva consagra a favor de las partes del contrato de compraventa de un inmueble, o de cesión de derechos en este caso, el derecho a requerir por sí, la referida inscripción, no estando facultado dicho funcionario para exigir la subsistencia del mandato concedido en el propio instrumento al portador del mismo, para proceder a la inscripción, razón por la cual, pide que se revoque el fallo y se ordene al mencionado Conservador realizar la inscripción en comento, ello sobre la base a las disposiciones legales que indica;
2°) Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece que este funcionario no puede rehusar ni retardar las inscripciones que se le soliciten, salvo que éstas sean en algún sentido legalmente inadmisibles, mencionando algunos casos a vía ejemplar, ninguno de los cuales corresponde o puede asimilarse a la situación planteada en esta gestión;
Sin perjuicio de ello, debe tenerse en consideración que el artículo 60 del mismo Reglamento dispone que los interesados pueden pedir la inscripción por sí, por medio de personeros o de sus representantes legales;
3°) Que es efectivo que la escritura pública agr egada a fojas 1, de 26 de septiembre de 2006, y mediante la cual el solicitante adquirió acciones y derechos sobre el inmueble que allí se individualiza, expresa en la cláusula undécima que se faculta irrevocablemente al portador de copia autorizada de dicha escritura para requerir las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces respectivo, lo que se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia como un mandato concedido por las partes para ese objeto. Sin embargo, nada impide a cada parte contratante requerir por sí dicha inscripción, prescindiendo del mandato, sin que el Conservador pueda rehusar practicar dicha gestión, ya que el artículo 60 del mismo es claro al respecto;
4°) Que, sin perjuicio que lo concluido precedentemente sería suficiente para acoger el recurso de apelación y ordenar la inscripción que se solicita, conviene señalar, además, que también ello resulta procedente por razones sustantivas, que se derivan del tenor de las disposiciones relativas al mandato que se transcribirán a continuación;
5°) Que, en efecto, el artículo 2168 del Código Civil dispone: ?Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada?. Por otra parte, el artículo 2169 del mismo cuerpo legal, señala: ?No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante?. Finalmente, el inciso 1° del artículo 2173, del Código citado, establece que ?En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante?;
6°) Que sobre el particular debe decirse que, como señala don Arturo Alessandri Rodríguez y don Manuel Somarriva Undurraga en su obra ?Curso de Derecho Civil?, Tomo I, página 391 Editorial Nacimiento, Santiago de Chile, 1957. En la práctica haciendo uso del derecho que la ley acuerda de requerir y firmar la inscripción mediante un tercero, las partes insertan en las escrituras una cláusula que ha llegado a ser de estilo y cuyo tenor es más o menos el siguiente: ?Se faculta al portador de una copia autorizada de esta escritura para que requiera y firme la inscripción respectiva?. Tal estipulación importa un mandato para celebrar un acto jurídico, la tradición del derecho mediante la inscripción de la escritura en el competente registro. A este mandato va unida naturalmente la facultad de representar a las partes. Como el portador de la copia de la escritura representa tanto al adquirente como al tradente, ejecuta un autocontato o acto jurídico consigo mismo?;
7°) Que el profesor don David Stichkin Branover, en su libro ?El mandato Civil? página 482, en el epígrafe ?Subsistencia del mandato que interesa a terceros o al mandatario? opina que ?La muerte del mandante no pone término al mandato si éste era condición de un contrato celebrado entre el mandante y un tercero. Tampoco cuando interesa al mandatario, porque forma parte o accede a otro contrato que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión. Si se conviene, por ejemplo, conferir mandato al acreedor para que persiga a los deudores del mandante y aplique lo que obtenga al pago de sus créditos, la muerte del mandante no pone fin al encargo. Lo mismo será si un deudor hace abandono de sus bienes y designa junto con los acreedores una comisión encargada de realizarlos y repartir entre ellos el producido de la venta, la muerte del deudor no pone fin al mandato?. El Mandato Civil, David Stickin Branover. Quinta Edición actualizada por Gonzalo Figueroa Yáñez. Editorial Jurídica de Chile;
8°) Que así, el mandato otorgado en el presente caso, que indeterminadamente facultaba para requerir las inscripciones o subinscripciones que fueren procedentes en el Conservador de Bienes Raíces, no se extingue por la muerte del mandante, toda vez que accedía al contrato de cesión de derechos que se había querido o previsto cumplir mediante su gestión. Así lo estableció la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa Rol 2.133-2003 en una causa sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por falta de consentimiento en la cual, también había fallecido el vendedor-mandante antes de efectuarse la inscripci f3n por el comprador-mandatario;
9º) Que el Sr. Conservador, para fundar doctrinariamente la negativa a inscribir, en su informe de fojas 14 alude a lo expresado por el profesor de Derecho Civil de la Universidad de Concepción, don Daniel Peñailillo Arévalo, en cuanto éste propone que la cláusula tipo que se utiliza habitualmente en las escrituras relativa a la materia en estudio, debiera ser concebida y redactada en los siguientes términos: Se faculta al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan. La concesión de esta facultad es, desde luego, irrevocable y persistirá aunque sobrevenga la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes o de todos ellos?. (Estudio sobre este tema publicado en la Revista de Derecho de dicha Universidad, bajo el título ?Se faculta al portador de copia autorizada??; y también en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXI). Expresa el mismo funcionario informante que al no hacerlo en esta forma la escritura en examen, el mandato terminó por la muerte del mandante cedente y faltó naturalmente su consentimiento para que el adquirente comprador o cesionario pudiera por su cuenta llevar adelante la tradición. Sin embargo, tal como lo dice el apelante, la frase es dada a modo de ejemplo o recomendación por el tratadista, para evitar conflictos y discusiones sobre el tema que nos convoca, pero en ningún caso ella es exclusiva o excluyente de otra análoga, con igual finalidad, como es el caso de la contenida en la escritura de fojas 1;
10°) Que en cuanto al segundo motivo esgrimido por el Sr. Conservador para rehusar la inscripción solicitada, esto es, el error en que se incurrió en la escritura individualizada en lo referente al número de la inscripción que ampara el dominio del vendedor o cedente, cabe señalar que dicho error fue subsanado con la escritura rectificatoria de 09 de noviembre de 2006, agregada a fojas 4, por lo que ahora tampoco procede el rechazo por dicho motivo;
11°) Que, en conclusión, debe acogerse la reclamación en los términos planteados por el solicitante.

Por estas consideraciones y disposiciones reglamentarias citadas; artículo 671, 673, 675, 686, 690 del Código Civil; 822 del de Procedimiento Civil; 13 y 60 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, se revoca la sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, escrita de fojas 20 a 21, y se declara, en cambio, que se hace lugar a la reclamación formulada en lo principal del escrito de fojas 7, debiendo el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, practicar la inscripción de dominio de la escritura pública de compraventa de 26 de septiembre de 2006, otorgada ante el Notario Suplente de Concepción don Juan Carlos Condeza Neuber, repertorio Nº 2103, remitiéndosele los antecedentes acompañados a la solicitud de fojas 7.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sr. Carlos Aldana Fuentes y la fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco. No firma la Fiscal Judicial Sra. Gladys Lagos Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado.

Rol Nº 214-2009


Sr. Gutiérrez, Sr. Aldana

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