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jueves, 8 de octubre de 2009

Responsabilidad por daños ambientales.Relación de causalidad ente entre la imputabilidad de culpa y el daño producido.

Concepción, cuatro de septiembre de dos mil nueve.

Visto:

En la parte expositiva, fs.1138 vta., línea 24, se suprime el adverbio bien, escrito entre el adverbio si y la preposición en.
En el motivo 1°, línea 7, se reemplaza la forma verbal contienen por contiene y, en la línea 8,los por lo.
En el considerando 4°, línea 5, se sustituye de por que.
En el fundamento 14°, línea 26, se reemplaza la preposición a por o.
En el motivo 18, línea 19 se sustituye paraguay por Paraguay; en la línea 112 se reemplaza cause por cauce, y, en la línea 126 se elimina la frase ?de tiempo?
Se reproduce en lo demás la sentencia en alzada, y se tiene presente:

1.- Que se iniciaron estos autos por demanda del Fisco de Chile en contra de la empresa Tribasa Cono Sur S.A., a objeto de determinar su responsabilidad en los daños ambientales ocasionados durante la ejecución de su proyecto de extracción de 250.000 metros cúbicos de áridos desde el tercio central del cauce del río Laja, sector Paraguay, aprobado por Resolución Exenta N° 107/98 de COREMA VIII Región.
El demandante adujo que la demandada, al contravenir las condiciones técnicas de la aprobación ambiental del proyecto, provocó graves daños ambientales consistentes en la alteración del eje hidráulico del río, con modificación de su cauce, socavamiento de su ribera izquierda, pérdida de terreno, sectores de agua estancada y acumulación de material de acopio en las cercanías de la ribera. Agregó que dichos daños ambientales son anteriores en varios meses a las crecidas que sufriera el río Laja en junio de 2.000 y por tanto, ninguna conexión tiene con estas últimas. No obstante, los testigos que presenta esta parte se refieren a visitas efectuadas a terreno para constatar daños ambientales, en los años 2.000, 2.001 y 2.004.
2.-Que la demandada contestó que no se le puede imputar culpa o dolo por los daños constatados, los que se debieron a eventos de la naturaleza- fuerza mayor, caso fortuito- imposibles de resistir. Hace presente que los suelos aledaños al río Laja han sido históricamente parte del lecho de dicho río y por consiguiente, ocupados y desocupados alternativamente por las aguas. Por otra parte, con posterioridad a su término de faenas, en el año 2.001 intervino en el mismo sector Paraguay del río Laja, la empresa Moviterra Ltda.
3.-.Que la sentencia, siguiendo este predicamento, desestimó la demanda por no estar acreditada la relación de causalidad entre la imputabilidad de culpa y el daño producido, razón por la cual el Fisco presentó recurso de apelación en su contra.
5.- Que corresponde en esta instancia analizar la prueba rendida en autos, ya que en la apreciación de la misma se funda la apelación de la parte demandante.
En cuanto a la testimonial rendida por la parte demandante, efectivamente se omitió en el considerando 17, letra b) la declaración del testigo don Arístides Panes Jofré, quien a fs. 535 vta. manifestó que es propietario de un terreno aledaño al río Laja, el que sufrió daños por las crecidas del invierno del año 1.999 debido a la insuficiencia de las defensas efectuadas por Tribasa Cono Sur S.A., empresa que para entonces ya se había retirado. No obstante, dicho testimonio no influye en lo dispositivo del fallo.
En cuanto a la tacha formulada en contra del testigo Edgardo Bravo Fernández, estiman estos sentenciadores que fue bien acogida por cuanto éste manifestó tener interés de tipo económico en el resultado del juicio, por ser uno de los afectados con las obras de Tribasa.
6.- Que, por último, la presunción legal del artículo 52 de la Ley 19.300 relativa a la respon sabilidad del autor del daño que infringe las normas sobre protección ambiental,- de estimarse que Tribasa Cono Sur S.A. hubiese infringido dicha normativa-, pierde valor ante la prueba en contrario relativa a las precipitaciones anormales en la Región en junio del año 2.000 y una de las más importantes en los últimos 30 años, razón por la que no podría existir certeza respecto a que el daño ambiental tuvo su causa solamente en un actuar infraccional de Tribasa Cono Sur S.A.
7.- Que, apreciándose la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, esta Corte estima que la juez a quo ha actuado de acuerdo a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y, corresponde confirmar la sentencia en alzada.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley 19.300, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2.008, escrita de fs. 1.129 a 1.159.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.


No firma la Abogado Integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.


Rol N°1358-2.008.


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