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viernes, 9 de octubre de 2009

Tacha de testigo por consanguinidad o afinidad.

Concepción, dos de octubre de dos mil nueve.-

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando la revocación de la misma, declarando en su lugar que: a) se acoge la tacha deducida en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa, presentado por la querellada. b) se acoge en todas sus partes, con costas, la querella posesoria de restitución dirigida contra la demandada. c) en subsidio y para el evento que se confirme la sentencia apelada, no se le impongan las costas de la causa a la querellante.
SEGUNDO: Que, se comparte con el sentenciador del a quo las conclusiones a que se arriba en la sentencia que se revisa, en orden a que no se acreditaron los fundamentos fácticos en que se sustentó la tacha deducida por la querellante en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa presentado por la querellada. En efecto, se esgrimió para tachar al referido testigo las causales previstas en los n° 1 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la querellante no acreditó, de modo alguno, el parentesco del testigo con la parte que lo presentó a declarar, desde que en su declaración de fs. 49 y preguntado el testigo para tacha, responde que es cuñado de don Valeria no Torres, quien no es parte en la presente causa. Luego responde que don Valeriano Torres tiene pleito pendiente con la actora de autos. Como se puede apreciar, el testigo no ha manifestado tener parentesco, sea por consanguinidad o afinidad, con alguna de las partes de este pleito.
En cuanto al presunto interés que el testigo tendría en los resultados del presente juicio, tampoco se acreditó tal supuesto, desde que al ser interrogado el señor Anguita Roa manifestó que su único interés era que obtuviera en el juicio quien tenía la razón.
TERCERO: Que era de cargo de la actora, conforme lo ordena el artículo 1.698 del Código Civil, acreditar los fundamentos de la acción deducida, en el caso de autos la querellante no logró acreditar los fundamentos de hecho de su querella, al tenor de lo que dispone el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, como se analiza en el fallo en revisión, las declaraciones de los testigos presentados por la demandante se contraponen a lo que declaran los testigos de la demandada, encontrándose los deponentes de ambas partes suficientemente informados de los hechos, dando razón de sus dichos y habiendo sido legalmente examinados. Más aún, por la demandada declaran tres testigos y por la demandante lo hacen solo dos, por lo que deberá hacerse aplicación de la regla n°4 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por cierto lo que declaran los testigos de la demandada. Incluso mas, en el caso que se hubiese acogido la tacha deducida por la querellante en contra de uno de los testigos de la querellada, el testimonio de los restantes se anularía conforme a la regla del n°5 del citado artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por no probado los hechos sobre los cuales declararon.
QUINTO: Que, de igual modo, la confesional de la actora, en que llamó a absolver posiciones al demandado, en nada altera lo concluido en el fallo en revisión, desde que no se aporta allí antecedente respecto de los hechos a probar, al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba de fs. 36.
Finalmente, del expediente traído a la vista, no aparecen antecedentes suficientes para desvirtuar lo concluido en el fallo en alzada, y del mismo sólo se puede concluir que en aquel juicio la querellada de autos accionó en c ontra de la actual querellante, sin obtener su pretensión, también por falta de prueba idónea.
En consecuencia, la demanda intentada no ha podido prosperar.
SEXTO: Que, en lo que dice relación con la condena en costas, habiendo la actora perdido la acción intentada, no se aprecia razón para eximirla de su pago, por lo que también en esta parte se mantendrá el fallo de primer grado.

De conformidad, además, con lo que se dispone en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil ocho, escrita desde fs. 56 a fs 58 vta.


Regístrese y devuélvase con la custodia 18.120.


Redacción del Ministro señor Hadolff Gabriel Ascencio Molina.


No firma el Ministro señor Vásquez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


Rol n° 618-2008.



Sra Herrera ,Sr. Ascencio.

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