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viernes, 9 de octubre de 2009

Tacha de testigo por consanguinidad o afinidad.

Concepci贸n, dos de octubre de dos mil nueve.-

VISTO Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando la revocaci贸n de la misma, declarando en su lugar que: a) se acoge la tacha deducida en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa, presentado por la querellada. b) se acoge en todas sus partes, con costas, la querella posesoria de restituci贸n dirigida contra la demandada. c) en subsidio y para el evento que se confirme la sentencia apelada, no se le impongan las costas de la causa a la querellante.
SEGUNDO: Que, se comparte con el sentenciador del a quo las conclusiones a que se arriba en la sentencia que se revisa, en orden a que no se acreditaron los fundamentos f谩cticos en que se sustent贸 la tacha deducida por la querellante en contra del testigo Luis Eduardo Anguita Roa presentado por la querellada. En efecto, se esgrimi贸 para tachar al referido testigo las causales previstas en los n° 1 y 6 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, la querellante no acredit贸, de modo alguno, el parentesco del testigo con la parte que lo present贸 a declarar, desde que en su declaraci贸n de fs. 49 y preguntado el testigo para tacha, responde que es cu帽ado de don Valeria no Torres, quien no es parte en la presente causa. Luego responde que don Valeriano Torres tiene pleito pendiente con la actora de autos. Como se puede apreciar, el testigo no ha manifestado tener parentesco, sea por consanguinidad o afinidad, con alguna de las partes de este pleito.
En cuanto al presunto inter茅s que el testigo tendr铆a en los resultados del presente juicio, tampoco se acredit贸 tal supuesto, desde que al ser interrogado el se帽or Anguita Roa manifest贸 que su 煤nico inter茅s era que obtuviera en el juicio quien ten铆a la raz贸n.
TERCERO: Que era de cargo de la actora, conforme lo ordena el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, acreditar los fundamentos de la acci贸n deducida, en el caso de autos la querellante no logr贸 acreditar los fundamentos de hecho de su querella, al tenor de lo que dispone el art铆culo 551 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En efecto, como se analiza en el fallo en revisi贸n, las declaraciones de los testigos presentados por la demandante se contraponen a lo que declaran los testigos de la demandada, encontr谩ndose los deponentes de ambas partes suficientemente informados de los hechos, dando raz贸n de sus dichos y habiendo sido legalmente examinados. M谩s a煤n, por la demandada declaran tres testigos y por la demandante lo hacen solo dos, por lo que deber谩 hacerse aplicaci贸n de la regla n°4 del art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, teni茅ndose por cierto lo que declaran los testigos de la demandada. Incluso mas, en el caso que se hubiese acogido la tacha deducida por la querellante en contra de uno de los testigos de la querellada, el testimonio de los restantes se anular铆a conforme a la regla del n°5 del citado art铆culo 384 del C贸digo de Procedimiento Civil, teni茅ndose por no probado los hechos sobre los cuales declararon.
QUINTO: Que, de igual modo, la confesional de la actora, en que llam贸 a absolver posiciones al demandado, en nada altera lo concluido en el fallo en revisi贸n, desde que no se aporta all铆 antecedente respecto de los hechos a probar, al tenor de los puntos fijados en el auto de prueba de fs. 36.
Finalmente, del expediente tra铆do a la vista, no aparecen antecedentes suficientes para desvirtuar lo concluido en el fallo en alzada, y del mismo s贸lo se puede concluir que en aquel juicio la querellada de autos accion贸 en c ontra de la actual querellante, sin obtener su pretensi贸n, tambi茅n por falta de prueba id贸nea.
En consecuencia, la demanda intentada no ha podido prosperar.
SEXTO: Que, en lo que dice relaci贸n con la condena en costas, habiendo la actora perdido la acci贸n intentada, no se aprecia raz贸n para eximirla de su pago, por lo que tambi茅n en esta parte se mantendr谩 el fallo de primer grado.

De conformidad, adem谩s, con lo que se dispone en los art铆culos 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil ocho, escrita desde fs. 56 a fs 58 vta.


Reg铆strese y devu茅lvase con la custodia 18.120.


Redacci贸n del Ministro se帽or Hadolff Gabriel Ascencio Molina.


No firma el Ministro se帽or V谩squez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


Rol n° 618-2008.



Sra Herrera ,Sr. Ascencio.

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