Concepción, dos de octubre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose en el considerando 3º, primer párrafo, el nombre ?Santos Antonio Martínez Coronado?, así como los motivos 4º, 5°, 6°, 7°, 8º y 9°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
1°.- Que, tal como se desprende de la interlocutoria de prueba de fojas 17 de este cuaderno, el onus probandi de la posesión recae en el tercerista, quien en calidad de demandante, debe acreditar los hechos en que se funda su reclamación (Navarrete, Luis Gonzalo, ?Embargo y Realización de Bienes?, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 66). En la especie, debía probar que era poseedor de las especies embargadas.
2º.- Que con el objeto de probar los fundamentos de su tercería, don Santos Antonio Martínez Coronado acompañó de fojas 1 a 4 vuelta de este cuaderno, con citación y no objetados, los instrumentos públicos consistentes en copia de escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2007 otorgada en la notaría de Angol de don Rubén Reinoso Herrera repertorio 1.700, en virtud de la cual la Sociedad Martínez Coronado Limitada, representada por don Juan Antonio Martínez Cerda vendió a don Santos Antonio Martínez Coronado el ?Resto del Lote B, que for mó parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los Ángeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hectáreas? y su inscripción de fojas 10.134 Nº 5.931 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles.
Asimismo, el tercerista acompañó de fojas 19 a 25 vuelta, también con citación y sin que merecieran objeción, los títulos de los antecesores en el inmueble, consistentes en: a) inscripción de la propiedad antes indicada en mayor extensión a nombre de don Mauricio Pinochet Contreras, rolante a fojas 614 vuelta, número 845 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1986; b) copia de escritura pública de compraventa de fecha 24 de abril de 2001 de la notaría de Los Ángeles de don Axel Montero Burgueño, en virtud de la cual don Mauricio Pinochet Contreras, a la sazón casado y separado totalmente de bienes con su cónyuge doña María Cecilia Nelly Contreras Concha, vendió, junto con ella, el inmueble antes mencionado a la Sociedad Martínez Coronado Limitada; c) copia de inscripción del inmueble a nombre de la Sociedad Martínez Coronado Limitada a fojas 2409, Nº 1799 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, con constancia marginal de su transferencia a fojas 10.134 Nº 5.931 del año 2007.
3º.- Que de las pruebas aportadas por el tercerista se desprende que éste efectivamente es poseedor inscrito del inmueble correspondiente al Resto del Lote B, que formó parte de la hijuela Uno, ubicada en el lugar Cuel de la comuna de Los Ángeles, cuyo resto tiene una superficie de una coma cero nueve hectáreas.
4º.- Que aunque la compraventa del inmueble se celebró el 5 de diciembre de 2007 y la traba del embargo de las especies muebles respecto de las cuales se plantea la tercería ocurrió 8 de mayo de 2008, la posesión del bien raíz no acredita, por si sola, la posesión de los muebles que puedan encontrarse en él.
5º.- Que conforme al artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho, compuesto de corpus? y ?animus? y que, por lo mismo, principia con cada poseedor que debe acreditar reunir en sí los elementos de tal posesión. Incluso se ha sostenido que la posesión no se transmite ni se transfiere, precisamente por las características que tiene, conforme a los artículos 717 y 2500 del Código Civil, entre otras disposiciones de ese Cuerpo Legal (Rozas Vial, Fernando, ?Los Bienes?, Lexis Nexis, 3era. Edición, 2004, pág. 225 y siguientes). Por lo mismo, quien alega la posesión de determinadas especies muebles, como ocurre en este caso, debe probar los elementos de la misma, lo que no ha hecho el tercerista.
6º.- Que los instrumentos públicos que dan cuenta de la venta del inmueble en que se encontrarían las especies sólo se refieren a la propiedad inmueble sin hacer ninguna mención ni referencia a los muebles que eventualmente hubiere guarecido. En efecto, sólo se señala, en la cláusula cuarta de la última compraventa que se vende con ?lo edificado, cercado y plantado?, sin ninguna alusión a muebles como los que son materia de la acción de autos. En similares términos se pactó la compraventa anterior del mismo inmueble.
7º.- Que, por otra parte, el ejecutante de estos autos acompañó a fojas 10, con citación y que no fue objetado, certificado de nacimiento de don Santos Antonio Martínez Coronado, tercerista, en el que figura que es hijo de don Juan Antonio Martínez Cerda, ejecutado en este juicio, quien además declaró ser representante de la sociedad que le vendió el inmueble al tercerista. Este antecedente, unido al atestado de la notificación personal al ejecutado de la demanda de tercería rolante a fojas 9, en la que el ministro de fe actuante certifica haberlo notificado personalmente con fecha 28 de junio de 2008, es decir después de la adquisición del inmueble por el tercerista, en el domicilio de Hijuela Macondo de Cuel, Lote B del camino de Nacimiento a Los Ángeles y la certificación de la diligencia de traba del embargo, a la que se hace referencia en el motivo siguiente, no permiten presumir que el tercerista sea poseedor exclusivo de los bienes embargados, ubicados en el mismo domicilio, pues bien pueden pertenecer a otra persona, como es el caso del ejecutado o de su cónyuge que se encontraba en ese lugar.
8º.- Que, según consta a fojas 5 del cuaderno de apremio, traído a la vista como medida para mejor resolver por el tribunal a quo, consta que al trabarse el embargo sobre los bienes materia de esta tercería, el receptor encargado de la diligencia no pudo completarla, pues el ejecutado llamó a su cónyuge, doña Lavinia Coronado, quien estaba presente en la diligencia, para que se opusiera al embargo, motivo por el cual no logró continuar con ella. De estos antecedentes tampoco se puede inferir que el tercerista haya tenido posesión alguna sobre los bienes embargados, antes bien, quien tuvo un comportamiento de señor y dueño de los mismos, fue el ejecutado y no el tercerista.
9º.- Que de lo expuesto, a juicio de estos sentenciadores, no existen pruebas de la posesión invocada por el tercerista respecto de los bienes embargados, de modo que deberá rechazarse la tercería de posesión interpuesta de fojas 5 a 7 de este cuaderno.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 700 y 1698 de Código Civil, 82, 144, 170, 171, 342, 518 Nº2 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se revoca la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil nueve, escrita de fs. 34 a 37 de este cuaderno, en cuanto acogió la demanda incidental de tercería de posesión deducida a fojas 5, ordenando el alzamiento de los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutante y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la señalada demanda incidental de tercería de posesión deducida por don Santos Antonio Martínez Coronado respecto de los bienes embargados en estos autos, con costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redactada por el abogado integrante don Jorge Ogade Muñoz.
Rol N° 452-2009.
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