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martes, 13 de octubre de 2009

Vaguedad en nulidad laboral sustentado en normas de la Sana Crítica - Interpretación art. 510 del C. Tr.

Concepción, nueve de octubre de dos mil nueve.
 
En causa R.U.C. 09-4-0012091-6, R.I.T. O-32-2009 y Rol N°58-2009 del ingreso de esta Corte, se ha interpuesto recurso de nulidad por el abogado del demandante, en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2009 que acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad y rechazó sin costas la demanda.
El recurso fue declarado admisible por esta Corte, procediendo a su vista el 6 de octubre en curso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1).- Que el recurso se basa en el artículo 478 letra b), c) y e) del Código del Trabajo, conforme a los siguientes hechos.
Expresa que en el fallo se han infringido las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 456 del Código, apartándose de las pautas señaladas en su inciso 2°, ya que si bien enunció los medios probatorios aportados al juicio, no los valoró en forma individual o comparativa con las otras probanzas, como consta en los razonamientos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, conformándose el vicio invocado de la letra b) que amerita la nulidad de la sentencia al haber influido substancialmente en lo dispositivo de esa resolución, en cuanto ha acogido la excepción de prescripción y denegada la demanda.
2).- Que también, continúa el recurrente, se ha configurado el vicio de la letra c) del artículo precitado, pues la sentencia califica erróneamente la institución del
"fuero sindical" haciéndole aplicable la prescripción de seis meses, en consecuencia que debieron ser los dos años establecidos en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, pues el fuero en comento es un derecho establecido por la ley y no emana sólo y directamente del contrato de trabajo.
3).- Que referente a la tercera causal invocada, letra e) del artículo 478, la sentencia se ha dictado con infracción del artículo 510 del inciso 2° y 3° del Código Laboral, al no aplicar el lapso de dos años de prescripción y también se ha incumplido el artículo 174, ya que el actor fue despedido sin autorización previa del Juez, quien podrá otorgarla en los casos de las causales señaladas en los artículos 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160, pero se omitió este trámite.
Termina el recurrente solicitando se declare la nulidad del fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, acogiendo la demanda, con costas.
4).- Que la primera causal fundante del recurso no puede ser acogida, dada la vaguedad e imprecisión con que se ha hecho valer, al no bastar con que se afirme el no acatamiento de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 456 del Código Laboral, sino que se debe indicar en forma concreta cuál o cuáles fueron las probanzas no valoradas en forma legal, señalando la forma en que se incurrió en la irregularidad y cómo ésta influyó en lo dispositivo del fallo.
No corresponde a esta Corte suplir deficiencias de interposición, como tampoco entrar a suponer cuál o cuáles fueron las pruebas no valoradas en forma legal, recayendo en la parte recurrente tal deber, a fin de concretar el ámbito de competencia de este tribunal superior.
5).- Que la simple lectura del escrito de recurso revela que se omitió por la parte recurrente la fundamentación antes señalada y que es requisito a cumplir en su interposición, según se ha sostenido por tratadistas, dada la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, dispuesta en el artículo 474 del Código del Trabajo, citando al respecto al autor, don Milton Juica Arancibia, en cuanto afirma que deben acatarse los requisitos del artículo 189 del Código Procesal Civil, sobre fundamento y peticiones concretas del recurso.
6).- Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva acogida por la Juez, se concuerda con tal decisión, puesto que con ella se siguió el criterio jurisprudencial señalado por la Excma. Corte Suprema, en cuanto distingue si la relación laboral está o no vigente, aplicándose en el primer caso el lapso señalado en el artículo 510 inciso 1° del Código Laboral y, en el segundo caso, el del inciso 2° del mismo artículo (C.S., sentencia de 19 de agosto de 2008, Rol N°3485-08).
"Que hacer una disquisición entre acciones y derechos regidos por las leyes en esta materia para los efectos de determinar el plazo de prescripción, además de aparecer contrario a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la que se encuentra íntegramente regulada en sus mínimos inalterables por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, puede conducir a que el cobro de una misma prestación esté sujeto a dos plazos distintos de extinción. Lo anterior, debido a que las prerrogativas contempladas en el Estatuto del Trabajo deben entenderse incorporadas en los contratos de tal naturaleza, aún cuando no se hayan incluido expresamente por las partes, las cuales, además, en virtud de la autonomía de la voluntad pueden ampliar su extensión." (Motivo séptimo del fallo precitado).
7).- Que, como corolario del razonamiento anterior, debe rechazarse la causal de nulidad subsidiaria basada en la letra c) del artículo 478, ya que no ha habido calificación errónea de la institución del "fuero sindical" y tampoco se ha aplicado al caso una legislación improcedente, a saber, el artículo 510 inciso 2 del Código del Trabajo, como dice el recurrente al fundamentar la causal de la letra e) del mismo artículo y que se ha hecho valer en forma subsidiaria.
8).- Que se ha sostenido como vicio por el recurrente, según la letra e) del artículo 478, la no aplicación del artículo 174 del Código Laboral, pues se omitió la autorización judicial previa para despedir, pero esta aseveración no puede prosperar ya que la sentencia en su reflexión 16 afirma la falta de acreditación por el actor que al momento del despido estaba amparado por fuero laboral y este hecho no ha sido cuestionado explícitamente por la parte recurrente.
No está de más agregar que los vicios invocados sobre no aplicación de los artículo 510 inciso 1 y 174 del Código Laboral, no se encuadran en la causal esgrimida por el recurrente, del artículo 478 letra e), sino que se comprenden en el artículo 477 de ese texto laboral, por haberse dictado el fallo con infr acción de ley, lo que corrobora el rechazo de tal causal.
Pos estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad además, a lo prevenido en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, en todas sus partes, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2008 registrada en el SITLA, sin costas, por haber tenido el actor motivo plausible para recurrir.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala.
No firma la Ministro señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente de la ciudad.
Rol Nº58 ? 2009 Ref. Lab.

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